SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2158/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2158/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.

En sujeción a lo predicho, ante la existencia de un proceso investigativo en curso, corresponde que el accionante ocurra ante el Juez cautelar demandando el supuesto procesamiento y persecución ilegal e indebida de la que fue objeto, para que la considere y en su caso la repare, no pudiendo a través de esta acción tutelar directamente invocar dichos extremos, en razón de que la autoridad jurisdiccional, cuenta con plenas atribuciones para considerar irregularidades que se cometieren en el desarrollo de la investigación, estableciendo al respecto la SC 0957/2004-R de 17 de junio, que cuando se denuncia aprehensiones fiscales o policiales ilegales, las mismas sólo pueden ser consideradas cuando no obstante haber sido reclamadas, el juez cautelar no las repara, dando lugar recién a que se abra el ámbito de esta acción tutelar; y dentro de esa perspectiva, al haber omitido dicho paso procesal legal, imposibilita su análisis por existir un medio de defensa expreso, idóneo expedito y eficaz para que el denunciado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneren su derecho a la libertad, entre ellos, las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el fiscal o por la policía.

            Así la citada SC 0997/2005-R de 22 de agosto, señaló lo siguiente:“…si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación.

          De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, tal como ha señalado la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional; pues que de ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a éste por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación, pues supondría el asumir competencias controladoras que no le son inherentes, ya que no es un recurso remedial sino que su finalidad única es la tutela de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el afectado tiene el deber jurídico de activar, de agotar todos los pasos y medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el amparo constitucional”.