SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2161/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2161/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18350-37-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2008, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda contra María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, y de la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de julio de 2008, cursante de fs. 29 a 33, la recurrente alega que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, iniciado por Josefa Rueda Almendras Vda. De Rojas contra su persona, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia el 30 de abril de 2008, declarando probada la demanda, Resolución con la que fue notificada el 12 de mayo del mismo año; habiendo solicitado complementación a la referida resolución por memorial de 13 de mayo, mereciendo el Auto de 14 del mismo mes y año, actuados con los que fue notificada el 16 de mayo de 2008 a horas 16:28.
Asevera que, el 26 de mayo de 2008, a horas 17:52 , presentó recurso de apelación ante la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, el que fue resuelto mediante Auto de 27 del mencionado mes y año, rechazando el mismo, por haber sido presentado extemporáneamente; Resolución que motivó la interposición del recurso de compulsa el 31 de mayo del mismo año y que radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dicha Sala pronunció el Auto de Vista de 11 de junio del mismo año, declarándola ilegal, considerando que, el plazo para interponer un recurso de apelación contra una sentencia es de diez días, plazo que debe computarse de momento a momento, desconociendo de esta manera lo dispuesto en los arts. 139 a 143 y 220.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), (…) no sujetando su interpretación a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, exige que tal labor se la realice partiendo de una interpretación de acuerdo a la norma; además, agrega que la misma, carece de fundamentación legal y se basa en jurisprudencia inadecuada que data de hace veintisiete años aproximadamente, desconociendo los nuevos lineamientos del derecho.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente, alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se conceda el mismo, declarando probada su demanda y se ordene que los recurridos, dicten nuevo auto de vista, resolviendo el recurso de compulsa, observando las leyes y jurisprudencia, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de agosto de 2008, conforme consta en acta cursante a fs. 57 y vta., con la presencia de la parte recurrente, la tercera interesada, ausentes las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente, ratificó íntegramente los términos de su recurso.
Con el derecho a la réplica, señaló que ni el informe de los Vocales y menos el de la tercera interesada desvirtúan los fundamentos del recurso, lo único que hacen es ratificar el contenido del Auto de Vista objetado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe escrito de 18 de agosto de 2008, cursante a fs. 51 y vta., analizando los antecedentes de orden legal, señalaron lo siguiente: a) La abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, ha establecido al respecto “Que la norma general establecida en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil está exceptuada para el recurso de apelación, entre otros, por el parágrafo II del mismo cuerpo legal que dispone el computo a partir de la notificación con la sentencia o auto; es decir, que dicho término corre de momento a momento, conforme se tiene señalado en el acuerdo aludido precedentemente” (sic), Autos Supremos 339 de 9 de diciembre de 1959, 339 de 9 de diciembre de 1981 y 95 de 22 de abril de 1993; y, b) La recurrente, al no haber apelado la Sentencia, dentro del plazo señalado por ley y la abundante jurisprudencia, ha dejado fenecer su derecho, siendo atribuible únicamente a la negligencia de la interesada que no puede ser subsanada con un recurso heroico extraordinario como es el amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado apoderado de la tercera interesada, apersonándose sostuvo que: 1) La actitud de la recurrente es simplemente dilatoria, con el objetivo de seguir haciendo uso de los dineros e inmuebles que maliciosamente puso a su nombre, cuya restitución se dispuso en la Sentencia pronunciada en el proceso de nulidad, que luego de cuatro años se le diera la razón, proceso en el que la recurrente, para lograr su objetivo, presentó pruebas falsas; 2) Los recurridos declararon ilegal la compulsa basándose en la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, que si bien es cierto que data de hace más de veinte años, empero no ha sufrido variación alguna, y por el contrario, se ha mantenido como patrón invariable de interpretación, no obstante de que la recurrente hace referencia a Sentencias Constitucionales, resulta de que ninguno de ellos modifica este criterio; tampoco se refiere expresamente a la forma específica en que debe ser interpretado el art. 220 del CPC; 3) Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, el mismo existe, sólo que la recurrente no quiere aceptarlo; y, 4) El recurso de amparo constitucional procede sólo cuando existe vulneración de derechos fundamentales y no para realizar interpretaciones de legalidad ordinaria, ello significaría utilizarlo como un recurso casacional; si la recurrente, no ha ejercido en tiempo oportuno su derecho a apelar, este recurso no puede suplir ese descuido.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución de 18 de agosto de 2008, cursante de fs. 58 a 60, por la que denegó el recurso, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 220.I del CPC, en sus dos incisos, prevé el plazo en el que, cualquiera de las partes que se vieran afectadas con una resolución, puedan interponer el recurso de apelación; el parágrafo II, debe ser aclarado de la siguiente manera “ el plazo de los diez días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia en proceso ordinario se computará de momento a momento” (sic), interpretación que ha sido admitida por la propia recurrente a momento de fundamentar el presente recurso; ii) En la misma normativa, se encuentran plazos procesales comunes, aquellos que rigen para ambas partes, y los individuales; es decir, aquellos que corren de momento a momento para cada litigante por turno, como es el caso del presente recurso; y, iii) La recurrente fue notificada con la Sentencia el 12 de mayo de 2008 a horas 17:55, plazo que comenzó a transcurrir desde ese momento, venciendo los diez días, el 22 del mismo mes, año y hora y no como erróneamente interpreta, que el plazo inició el 16 de mayo a horas 16:28, toda vez que de las literales acompañadas al presente recurso, la única que hizo uso de su petición de enmienda y complementación, fue Josefa Rueda Almendras Vda. De Rojas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En virtud de la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quorum para la resolución de causas; no obstante de ello, conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso, este actuado se efectuó el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, iniciado por Josefa Rueda Almendras Vda. De Rojas contra la recurrente, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia el 30 de abril de 2008, declarando probada parcialmente la demanda; Resolución con la que fue notificada el 12 de mayo del mismo año (fs. 2 a 9).
II.2. Mediante memorial presentado a la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, el 13 de mayo de 2008, el apoderado de Josefa Rueda Almendras Vda. de Rojas en su calidad de demandante, solicitó complementación de la Sentencia emitida, habiéndose subsanado la omisión mediante Auto Interlocutorio de 14 de mayo del mismo año, siendo notificada con el mismo el 16 del mismo mes y año (fs. 10 a 12).
II.3. Por memorial de 26 de mayo de 2008, dirigido a la misma Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 26 de 30 de abril del referido año y el Auto Complementario 128 de 14 de mismo de 2008; recurso que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 27 de mayo del mismo año, por haber sido presentado extemporáneamente; Resolución con la que fue notificada el 29 del mismo mes y año. (fs. 14 a 16).
II.4. La recurrente, interpuso recurso de compulsa el 31 de mayo de 2008, dirigido al Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba contra la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, por negativa indebida del recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista del 11 de junio que declara ilegal el recurso planteado. (fs. 21 a 23 y 26 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de abril de 2008, declarando probada la demanda de nulidad, fallo con el que fue notificada el 12 de mayo del mismo año; habiendo por memorial de 13 de mayo, solicitado complementación a la referida Resolución, mereciendo el Auto de 14 del mismo mes y año, actuados con los que fue notificada el 16 de mayo de 2008 a horas 16:28; el 26 del mismo mes y año, a horas 17:52, presentó Recurso de apelación, que fue resuelto el día siguiente por Auto de 27, rechazándola por haber sido presentado extemporáneamente; Resolución que motivó la interposición del Recurso de compulsa el 31 de mayo del mismo año, siendo la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Auto de Vista de 11 de junio del mismo año, que declaró ilegal la compulsa, considerando que, el plazo para interponer un recurso de apelación contra una sentencia es de diez días, mismo que debe computarse de momento a momento, desconociendo de esta manera lo dispuesto en los arts. 139 a 143 y 220.II del CPC, apartándose su interpretación a las reglas admitidas por el derecho; además, agrega que la misma carece de fundamentación legal. Corresponde analizar, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual a la de las normas ordinarias, de manera que, la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
La SC 0656/2010-R de 19 de julio, entre otras, señaló: “Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, este mismo Tribunal en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, determinó que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, mientras que a la jurisdicción constitucional simplemente le cabe: '…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
Ahora bien, sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0107/2006-R de 25 de enero, citando a la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, para que el Tribunal pudiera cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: '…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional' .
Conforme a ello, en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, se señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, estos aspectos: '1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, en lo principal, alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que, el plazo para apelar sentencias es de diez días, a ser computables de momento a momento, desconociendo de esta manera lo dispuesto en los arts. 139 a 143 y 220-II del CPC, no sujetando su interpretación a las reglas admitidas por el derecho; agregando que la misma, carece de fundamentación legal.
Ahora bien, se constata que el Auto de Vista de 11 de junio de 2008, ahora impugnado, fue emitido con plenitud de jurisdicción y competencia, interpretando y aplicando correctamente la legislación ordinaria y con un fundamento claro y preciso, procediendo en el marco de lo previsto por el art. 220.I y II del CPC; labor sobre la que este Tribunal, por vía del amparo constitucional, no puede pronunciarse ni sustituirla, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales tienen legalmente atribuida, no habiendo demostrado la accionante que producto de dicha labor, las autoridades demandadas hubiesen desconocido y/o vulnerado valores supremos o principios fundamentales, pretendiendo más bien la accionante frente a una decisión adversa tramitada conforme a derecho, utilizar esta acción como una instancia adicional en defensa de sus intereses, lo que conforme se vio, no es posible dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.
A lo expresado, cabe agregar que la accionante, no se refiere expresamente a la forma específica en que debe ser interpretado el referido art. 220 del CPC; en este sentido, en la especie, no se han operado los requisitos que permiten a este Tribunal ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada en este caso por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al emitir el Auto de 11 de junio de 2008, ahora impugnado, por cuanto fue pronunciado conforme a los datos del proceso con la debida fundamentación y congruencia, por lo que no se constituye de modo alguno, en ilegal como se afirma, no existiendo vulneración a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con relevancia constitucional, que justifiquen otorgar la tutela solicitada, incidiendo nuevamente en que el amparo constitucional no puede ser utilizado como una acción para impugnar resoluciones dictadas en única y última instancia que resultaren gravosas para el accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 18 de agosto de 2008, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO