SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2161/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2161/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, en lo principal, alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que, el plazo para apelar sentencias es de diez días, a ser computables de momento a momento, desconociendo de esta manera lo dispuesto en los arts. 139 a 143 y 220-II del CPC, no sujetando su interpretación a las reglas admitidas por el derecho; agregando que la misma, carece de fundamentación legal.

Ahora bien, se constata que el Auto de Vista de 11 de junio de 2008, ahora impugnado, fue emitido con plenitud de jurisdicción y competencia, interpretando y aplicando correctamente la legislación ordinaria y con un fundamento claro y preciso, procediendo en el marco de lo previsto por el art. 220.I y II del CPC; labor sobre la que este Tribunal, por vía del amparo constitucional, no puede pronunciarse ni sustituirla, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales tienen legalmente atribuida, no habiendo demostrado la accionante que producto de dicha labor, las autoridades demandadas hubiesen desconocido y/o vulnerado valores supremos o principios fundamentales, pretendiendo más bien la accionante frente a una decisión adversa tramitada conforme a derecho, utilizar esta acción como una instancia adicional en defensa de sus intereses, lo que conforme se vio, no es posible dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.

A lo expresado, cabe agregar que la accionante, no se refiere expresamente a la forma específica en que debe ser interpretado el referido art. 220 del CPC; en este sentido, en la especie, no se han operado los requisitos que permiten a este Tribunal ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada en este caso por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al emitir el Auto de 11 de junio de 2008, ahora impugnado, por cuanto fue pronunciado conforme a los datos del proceso con la debida fundamentación y congruencia, por lo que no se constituye de modo alguno, en ilegal como se afirma, no existiendo vulneración a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con relevancia constitucional, que justifiquen otorgar la tutela solicitada, incidiendo nuevamente en que el amparo constitucional no puede ser utilizado como una acción para impugnar resoluciones dictadas en única y última instancia que resultaren gravosas para el accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.