SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2191/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 108 a 115 vta., los recurrentes manifiestan que ante el amparo constitucional interpuesto por los ahora recurridos, se dictó la Sentencia 72/2008 de 16 de mayo, concediendo la tutela jurídica de los entonces recurrentes, declarándose la nulidad de la Resolución 03/2008 de 10 abril y la Ordenanza Municipal (OM) 04/2008 de 11 de abril; sin embargo, con la anticipación a dicho recurso y reconociendo la existencia de vicios legales de dicha Resolución y Ordenanza, el Concejo de Pucarani, en la sesión ordinaria décima séptima de 13 de mayo del referido año, reestructuró la Directiva del Concejo Municipal de Pucarani, ante la renuncia de Eusebio Lecoña Choque al cargo de Presidente y Rufina Zerna Flores al cargo de Concejal Municipal; es así, que se conformó legalmente una Directiva por la gestión 2008, emitiendo la Resolución Municipal 006/2008 de 13 de mayo.
Aducen que, dichos actos legales, llegó a coincidir con el fallo dictado en la Sentencia 72/2008; no obstante, los recurrentes en un acto ilegal “…conociendo los alcances de la sentencia” (sic), habrían supuestamente sesionado y elegido una nueva Directiva, emitiendo también varias Resoluciones ilegales, entre ella la Resolución Municipal 10/2008 de 30 de mayo, donde supuestamente aceptan la renuncia de Eusebio Lecoña Choque al cargo de Presidente del Concejo Municipal, acto ilícito porque la carta de renuncia original se encuentra en archivos de su Secretaría y que no le fue entregado al recurrido; asimismo, la Resolución 011/2008 de 30 de mayo, donde supuestamente recomponen la Directiva, en la que Edwin Huampu Espinoza fue designado como Presidente, Rufina Zerna Flores como Vice Presidenta, siendo Concejal suplente de Alejandro Mamani Quispe, quien además renunció a su cargo, misma que fue aceptada mediante Resolución Municipal 005/2008 de 13 de mayo, incurriendo en un acto ilegal y Basilio Poma Poma que fue designado como Secretario, siendo Concejal suplente, que conforme la sesión ordinaria décima séptima de 13 de mayo de 2008, su titular fue reincorporado legalmente, evidenciándose que los recurridos conformaron un Concejo paralelo, causando grave daño al municipio de Pucarani, toda vez que usurpando cargos presentaron correspondencia ante el Ministerio de Hacienda, Congreso Nacional y a las entidades financieras, logrando congelar las cuentas del Municipio.
Finaliza expresando que, el recurrido Edwin Huampu Espinoza, tergiversando el alcance de la Sentencia que concedió la tutela, “…pretende la nulidad determinada vía amparo a todas la resoluciones a la fecha del recurso 16 de mayo de 2008” (sic), pese a que la referida Sentencia en la vía de enmienda, aclaró que el recurso sólo concede a los hechos demandados, no pronunciándose sobre otras resoluciones emitidas por el Concejo Municipal; empero, en forma flagrante en la Resolución Municipal 012/2008 de 30 de mayo, emitida por el ilegal Concejo paralelo, afirman que la “…Sentencia Constitucional 072/2008 ha dispuesto la nulidad de todas las demás resoluciones” (sic); asimismo, ilegalmente pronunciaron la flagrante Resolución Municipal 013/2008 de 30 de mayo, donde pretende rehabilitar a la Concejala renunciante Rufina Serna Flores, del mismo modo, la Resolución Municipal 014/2008 de 6 de junio, pretendió dictar resoluciones administrativas sobre estados financieros del Gobierno Municipal, haciendo nuevamente mención a la Sentencia 72/2008; ante lo cual, presentaron recurso de amparo constitucional el 8 de agosto de 2008, que mediante Resolución 108/2008 de 9 de agosto, fue declarado improcedente in límine, por lo que nuevamente interponen el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- “concedió”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso que se analiza
- 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley
- Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos
- III.4. Análisis del caso
- POR TANTO
- 1º REVOCAR