SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2191/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso
En el caso que se analiza, del memorial de interposición del presente recurso así como de los antecedentes aparejados al presente legajo procesal se constata que los accionantes fueron elegidos Concejales por el municipio de Pucarani, primera sección de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, cargos que ejercieron con regularidad hasta que los ahora demandados presentaron recurso de amparo constitucional que mereció la Sentencia 72/2008, misma que concedió en parte el amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 03/2008 y la OM 04/2008, y se garantice por el Ejecutivo Municipal de Pucarani que los ahora “demandados” puedan participar de las sesiones del Concejo Municipal con la garantía de la libre locomoción; empero, ante tal determinación los demandados conforme consta en la Resolución Municipal 012/2008, anuló la Resolución Municipal 03/2008 y la OM 04/2008, así como las demás Resoluciones Municipales emitidas hasta la fecha por parte de los ahora accionantes José Castillo Salcedo, Gregorio Mamani Canasa y Lucia Jimenes Yujra de Limachi, todo ello según refieren en cumplimiento de la Sentencia 72/2008, emitida por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi (fs. 62 a 63).
Ahora bien, los accionantes según refieren, las decisiones asumidas por los demandados, es por una mala interpretación de la Sentencia antes referida, y que con la anticipación a dicha acción y reconociendo la existencia de vicios legales de dicha Resolución y Ordenanza Municipal, el Concejo de Pucarani en la sesión ordinaria décima séptima, reestructuró la Directiva del Concejo Municipal de Pucarani, ante la renuncia de Eusebio Lecoña Choque al cargo de Presidente y de Rufina Zerna Flores al cargo de Concejal Municipal; es así, que se conformó legalmente una Directiva para la gestión 2008, emitiendo la Resolución Municipal 006/2008; empero, los demandados arguyen que dicha Resolución es sin el quórum reglamentario, por lo tanto nulo de pleno derecho, por lo que emiten otras Resoluciones Municipales 010/2008, 011/2008, 013/2008 y la 14/2008, Resoluciones que los accionantes señalan fueron emitidas sin competencia, arrogándose facultades propias del Directorio del Concejo Municipal, vulnerando sus derechos y ocasionando daños a la comunidad, porque ante la ingobernabilidad y la existencia de Concejos paralelos se congelaron las cuentas del municipio de Pucarani.
Es así, que los argumentos expuestos tanto en el memorial como en la audiencia del presente amparo, dan cuenta que se refieren a supuestos de posible usurpación de funciones para la emisión de actos administrativos municipales, aspecto cuya posible vulneración, se encuentra resguardado por los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE y para cuya protección, se tiene instituido un recurso específico cual es el caso del recurso directo de nulidad, no siendo el amparo constitucional el mecanismo idóneo para restituir los supuestos denunciados; en consecuencia, al existir un mecanismo específico y eficaz para restituir las lesiones alegadas, corresponde en aplicación de los arts. 19.IV de la CPEabrg; 129.I de la CPE, 94 y 96.3 de la LTC, declarar improcedente el recurso hoy acción de amparo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- “concedió”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso que se analiza
- 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley
- Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos
- III.4. Análisis del caso
- POR TANTO
- 1º REVOCAR