SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2191/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de los recurridos Edwin Huampu Espinoza y Rufina Zerna Flores, manifestó que el amparo no procede contra resoluciones cuya ejecución sea supeditada por efecto de defensa o de recurso ordinario o cuando se hubiera interpuesto anteriormente un recurso constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa, hecho señalado en la Resolución Municipal 114/2008, emitida por el Juez de Partido y Sentencia Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, que señaló identidad de sujeto, objeto y causa del memorial interpuesto por los recurrentes, contra los ahora recurridos, por lo que solicita la improcedencia del presente recurso, señalando además, que las resoluciones de los jueces de garantías no pueden ser impugnadas a través de otros recursos de amparo constitucional, dado que tendrá que esperar el fallo definitivo, la calidad de cosa juzgada. En cuanto a la negación para el presente recurso la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, que modifica el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), señala que existe un periodo constitucional del directorio de cualquier concejo por un año, igual que las comisiones que durarán un año de forma improrrogable, eligiendo el nuevo directorio por la gestión, cada primera sesión del año y no a mediados de junio y eso es lo que se realizó como se evidencia, con relación al concejal Eusebio Lecoña Choque, que presentó su renuncia, por ende impedido de hacer convocatoria desde el 3 de abril de 2008, quien asume la legalidad es la Vicepresidenta para la convocatoria de la sesión llevada a cabo el 13 de mayo de 2008, donde sólo tres de los siete Concejales sesionaron y realizado la elección de un nuevo Directorio y comisiones, sin que haya el quórum reglamentario para que se efectué la misma, es mas las renuncias de Basilio Poma Poma y Rufina Zerna Flores, no fueron aceptados por la Corte Nacional Electoral, porque si no se hubiese emitido la correspondiente resolución, habilitando al concejal suplente con prelación, aspecto que no existe hasta la fecha; de la misma forma por el incumplimiento del recurso de amparo constitucional, se ha realizado la denuncia ante el Ministerio Público, en cuanto al congelamiento de cuentas, el Ejecutivo Municipal, previa fiscalización del Concejo Municipal, tiene que elevar informes cada gestión ante la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda, aspecto que no se ha llevado a cabo, es por eso que a la fecha inclusive, cursa denuncia realizada por la Viceministro de Transparencia contra el Alcalde Municipal, en cuanto a la garantía al debido proceso no se ha restringido en ningún momento, pues en la primera sesión, los siete Concejales sesionaron y nombraron el Directorio y comisiones, respecto a la seguridad jurídica y en cuanto al ejercicio al cargo público, el Concejo Municipal no desconoce ni reconoce a Concejales Municipales, este acto esta dado y es atribución de la Corte Departamental Electoral de cada departamento, a través de las credenciales que otorga a los mismos, sin que se haya restringido este aspecto a los recurrentes, y el derecho al trabajo no es restringido por congelarse las cuentas; que además, no es atribución del Concejo Municipal, pues éste sólo fiscaliza, por otro lado respecto de los contratos suscritos de obras, cabe recalcar que el Concejo Municipal no realiza contratos de obras ni manejo de cuentas fiscales, es el Alcalde que maneja dineros.
El abogado de los otros correcurridos, adhiriéndose a lo solicitado, señaló que en el presente caso hay subsidiariedad, se ha hecho una interpretación errónea de la Resolución 72/2008, ellos deberían hacer valer sus derechos por otra vía, en ese sentido, solicitó se declare la improcedencia del recurso.
Víctor Gonzalo Calisaya Gómez, Director General de Contaduría dependiente del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda, mediante informe cursante de fs. 409 a 411, refiere que en sujeción al Decreto Supremo (DS) 27848 de 12 de noviembre de 2004, que regula la inmovilización de los recursos fiscales municipales, depositados en el sistema financiero, inmoviliza las cuentas fiscales de las municipalidades que no cumplen estrictamente, con la presentación de documentación y que el Ministerio de Hacienda ha inmovilizado los recursos del municipio de Pucarani, a través de la Dirección General de Políticas Municipales del Viceministerio de Descentralización dependiente del Ministerio de Presidencia, en razón al problema de gobernabilidad en el que se encuentra el municipio de Pucarani; por lo que el Ministerio de Hacienda en ningún momento vulneró preceptos constitucionales de los recurrentes por lo que solicita declare improcedente el presente recurso.
Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Hacienda, mediante informe cursante de fs. 445 a 446, argumentó que el DS 28631 de 8 de marzo de 2006, en su art. 60 inc. p), en las funciones del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, expresamente señala: “suspender y habilitar firmas autorizadas para el manejo de cuentas corrientes fiscales de las municipalidades a solicitud expresa de las autoridades correspondientes”, es así que el DS 27848, reguló en su art. 7, que para el caso de municipios que se hallen con la existencia de problemas de gobernabilidad, el Ministerio sin Cartera responsable de la Presidencia, en observancia a las atribuciones conferidas por el DS 27214 de 19 de octubre de 2003, para el fortalecimiento de la gestión municipal y previo análisis normativo y técnico, emitirá una recomendación escrita al Ministerio de Hacienda, para la inmovilización temporal de los recursos en consideración a la administración transparente de los recursos de las municipalidades; por lo que, en base a la instrucción impartida por el Viceministro de Descentralización, solicitó el retiro provisional de firmas para el manejo de las cuentas corrientes del municipio de Pucarani, donde queda demostrado que el Ministerio de Hacienda, ha dado estricto cumplimiento a la instrucción impartida por el Viceministerio de Descentralización, dependiente del Ministerio de la Presidencia, no siendo competencia del Ministerio de Hacienda, el resolver problemas de gobernalidad al interior de los municipios, señalando por ende, que en ningún momento vulneró precepto constitucional alguno, en el entendido de que el Ministerio de Hacienda, como ente operativo ha obrado de conformidad a la normativa legal vigente, por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso de amparo constitucional.
El Fiscal, en audiencia señaló que, evidentemente existe identidad de sujetos y objeto; sin embargo, no existe la causa, toda vez que en el presente recurso de amparo constitucional, existen nuevos hechos vulneratorios a las garantías constitucionales que afectan a los recurrentes, ahora bien los recurrentes constituyen otro Directorio, sin el quórum reglamentario, no estando dentro del marco de la legalidad; asimismo, con relación a las renuncias de Rufina Zerna Flores y Basilio Poma Poma, las mismas según consta en la notificación enviada por la Corte Nacional Electoral, se encuentran habilitados; en consecuencia, tampoco pudo haber sido vulnerado la seguridad jurídica, ante la existencia de conflicto, conforme a normativa administrativa existente las autoridades están llamadas a prever el posible manejo de los recursos del municipio de Pucarani, existiendo medios legales que pudieran hacer valer las partes en cuanto a los actos y resoluciones del Poder Ejecutivo, por todo ello el representante del Ministerio Público requiere porque se dicte la improcedencia del recurso de amparo constitucional y se deniegue la tutela constitucional, toda vez que en los hechos se ha visto que no existió vulneraciones.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- “concedió”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Jurisprudencia aplicable al caso que se analiza
- 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley
- Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos
- III.4. Análisis del caso
- POR TANTO
- 1º REVOCAR