SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2248/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
A través de informe escrito, cursante a fs. 49 y vta., las autoridades recurridas, alegaron lo siguiente: i) La acusación formal promovida por el Ministerio Público es admitida por el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, a través del decreto de 20 de agosto de 2008, con esta actuación jurisdiccional corresponde que las partes sean notificadas, en razón a que con ello asume plena competencia para resolver lo que corresponda; ii) En relación a la petición formulada por la abogada de la defensa, en su memorial de 1 de septiembre de 2008, en el que enuncia cumplimiento de medidas sustitutivas y solicita mandamiento de libertad, que de ninguna manera fue promovido por el Tribunal, por lo que esa actuación debió ser presentada oportunamente ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, para que se cumpla lo dispuesto en esa etapa procesal; en consecuencia, el proveído que se le hizo conocer a la parte, debe ser cumplido, previo a cualquier otra actuación, verificando que el recurrente, hasta la fecha no se encuentra notificado con el decreto de la acusación formal, de 20 de agosto de 2008.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- d)
- e)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4.En cuanto la cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas impuestas
- Fragmento 19
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero
- el Tribunal de Sentencia inicia su competencia con el Auto de radicatoria de la causa, a partir de la cual tiene la facultad de conocer todo lo relativo al proceso penal, lo cual incluye, indubitablemente, las medidas cautelares impuestas por el juez cautelar en la etapa preparatoria, su cumplimiento y su posible modificación, sin más limitación y condicionamiento que lo establecido en la norma procedimental penal.
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR