SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2248/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, tal y como se señaló en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, tratándose del derecho de libertad del procesado, las autoridades jurisdiccionales deben resolver las cuestiones inherentes a ella en el menor tiempo posible y siempre que los plazos procesales así lo permitan, de tal modo que se garantice su protección y cumplimiento, el que no puede ser sujeto a dilaciones indebidas e injustificables que mantengan, o en su caso, tornen la detención en ilegal e indebida.
Conforme con este reconocimiento de especial atención y tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, con mayor razón si la misma se concedió, es obligación del juez que previene la causa actuar en el marco de los principios constitucionales, reconocidos a la jurisdicción ordinaria, de celeridad, eficacia y eficiencia (art. 180.I de la CPE).
Por lo expuesto, habiéndose determinado que la competencia del Tribunal de Sentencia se inicia con el Auto de radicatoria del proceso, como efecto de la presentación de la acusación fiscal, presentado el memorial de 1 de septiembre de 2008, por el que el acusado, informa al Tribunal Sexto de Sentencia, sobre el cumplimiento de las medidas sustitutas a la detención preventiva impuestas por el Juez Cautelar Segundo, a través del Auto de 15 de agosto de 2008, tenía la obligación de verificar y pronunciarse sobre el referido cumplimiento, por cuanto en el Código de Procedimiento Penal no existe condicionamiento alguno, además de la radicatoria de la causa, para que el Tribunal de Sentencia pueda empezar a resolver las emergencias del proceso penal que pasó a conocimiento suyo; en ese entendido el hecho de que el Tribunal Sexto de Sentencia, antes de proveer al memorial del acusado le indica, mediante proveído de 1 de septiembre, que previamente debía notificarse con el Auto de radicatoria, no garantizó el respeto del derecho de libertad del procesado, lo cual no significa que deba responder positivamente al memorial de referencia; empero, al no haber efectuado siquiera un análisis sobre el cumplimiento o no de las medidas sustitutivas, incurrió en vulneración al derecho de libertad del accionante, por cuanto la cesación de la detención preventiva ya fue otorgada.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- d)
- e)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4.En cuanto la cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas impuestas
- Fragmento 19
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero
- el Tribunal de Sentencia inicia su competencia con el Auto de radicatoria de la causa, a partir de la cual tiene la facultad de conocer todo lo relativo al proceso penal, lo cual incluye, indubitablemente, las medidas cautelares impuestas por el juez cautelar en la etapa preparatoria, su cumplimiento y su posible modificación, sin más limitación y condicionamiento que lo establecido en la norma procedimental penal.
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
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