SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2248/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26 de 9 de septiembre de 2008, cursante de fs. 51 vta. a 52 vta., declarando improcedente el recurso de hábeas corpus, sin costas ni multas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Juez de Instrucción en lo Penal, concedió la cesación de la detención preventiva; sin embargo el trámite principal sigue en curso, habiendo sido elevado al Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, el que dispuso la radicatoria de la acusación formal, y la consiguiente notificación, por decreto de 1 de septiembre de 2008, en forma personal e individualmente, a los acusados: Pedro Raúl Salazar Peralta y Zulema Fuentes Siles, por la supuesta comisión del delito de tráfico y sustancias controladas, disponiendo a su vez, se haga conforme a lo que establece el art. 163 del CPP, corriéndoles el término de diez días a partir de su legal notificación para que se apersonen ante este Tribunal; 2) Con dicha disposición, la parte acusada no fue notificada; a pesar de ello, en dos ocasiones, el 28 de agosto y 6 de septiembre de 2008, insisten su solicitud de que se libre mandamiento de libertad, sin haberse efectuado la notificación ordenada por la Presidenta del referido Tribunal; y, la parte recurrente de hábeas corpus, tiene la obligación de cumplir con la norma procesal que establece los alcances de este recurso, porque las normas procesales penales y también civiles son de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad y siendo renuentes al cumplimiento de esa norma, tienen la vía para poder subsanar y cumplir ese requisito para que el mandamiento de libertad sea librado, tomando en cuenta que ya tiene cubierta la fianza.
Los antecedentes expuestos precedentemente, confirman que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del entonces recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haberlo declarado improcedente, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas y jurisprudencia constitucional aplicables al caso.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- d)
- e)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4.En cuanto la cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas impuestas
- Fragmento 19
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero
- el Tribunal de Sentencia inicia su competencia con el Auto de radicatoria de la causa, a partir de la cual tiene la facultad de conocer todo lo relativo al proceso penal, lo cual incluye, indubitablemente, las medidas cautelares impuestas por el juez cautelar en la etapa preparatoria, su cumplimiento y su posible modificación, sin más limitación y condicionamiento que lo establecido en la norma procedimental penal.
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR