SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2258/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El Comandante Provincial de la Policía, recurrido, por informe escrito cursante a fs. 8 y vta. y en audiencia, indicó: a) El recurrente es un antisocial, sobre el cual pesan muchas denuncias de robo de motocicletas; b) Se rechaza la afirmación de que hubiera sido maltratado física y psicológicamente por los policías, dado que no existen elementos que la justifiquen; c) El recurrente estuvo en calidad de arrestado, dándose cumplimiento al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el motivo de dar seguridad ciudadana e investigar otros hechos siendo que pudo actuar en el robo de motos, sin embargo, se le puso en libertad a las seis horas y media, por lo tanto, no habiendo detención ni procesamiento indebido debe ser declarado improcedente; d) La Policía, de acuerdo a lo establecido por el art. 215 de la CPEabrg, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional; e) Habiendo desaparecido los efectos del acto reclamado el recurso debe ser declarado improcedente; f) Existe una denuncia contra el actor por robo de motocicleta, en consecuencia no se puede utilizar el recurso de hábeas corpus para obstaculizar o neutralizar la acción de la Policía en la averiguación de los hechos delictivos; y, g) Este recurso está establecido para garantizar la libertad de la persona, no para desviar la acción de la justicia. Solicitó se declare improcedente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad y de los requisitos de contenido que se deben observar en la demanda de interposición
- III.4. Alcance del principio de informalismo en la acción de libertad
- la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- III.5. Oportunidad de presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida
- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria"
- III.6.1.
- III.6.2.
- APROBAR