SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2258/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
En el contexto de la delimitación del alcance del principio de informalismo la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, reiterada por la reciente SC 0066/2010-R de 3 de mayo, expresó: “…Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión" (las negrillas nos corresponden).
De la naturaleza jurídica de esta acción y de lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional referente al procedimiento para interponer la acción de libertad, desarrollados antecedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 y de la línea jurisprudencial, se verifica que no se requiere de mayores formalidades, pudiendo presentársela de forma oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre con poder notariado o sin él y no es necesario el patrocinio de un abogado; no obstante, ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados y sustente su petición con elementos idóneos y pertinentes, máxime si se toma en cuenta que el recurso se sustanciará y resolverá luego de haber compulsado los hechos fácticos desarrollados en la demanda, la prueba presentada y demás actuados procesales, conforme lo expresó la SC 0315/2003-R de 18 de marzo, ratificada por la SC 0634/2010-R de 19 de julio: “…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física…” y esta certeza plena sólo se logra con la compulsa de la prueba, siendo el accionante quien tiene la carga de presentación de toda la prueba necesaria que corrobore la verosimilitud de lo expuesto y genere convicción de la existencia del acto ilegal u omisión indebida.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad y de los requisitos de contenido que se deben observar en la demanda de interposición
- III.4. Alcance del principio de informalismo en la acción de libertad
- la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- III.5. Oportunidad de presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida
- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria"
- III.6.1.
- III.6.2.
- APROBAR