SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2258/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6.2.
III.6.2. Respecto a la denuncia de la supuesta detención ilegal se colige que se realizó el 15 de agosto de 2008, -argumento coincidente por ambas partes y admitido por el propio demandado- liberándolo, según lo aseverado por el accionante en audiencia, a las 09:00 del día siguiente (sábado 16) y de acuerdo a lo manifestado por el demandado también en audiencia lo liberaron entre las 06:30 y 07:00 de la mañana. Siendo controvertida la hora de liberación, conforme se estableció en la Conclusión II.2 y de la verificación del cargo de presentación de fs. 2, se observa que la demanda se interpuso el 16 de agosto de 2008, a horas 10:50, es decir, luego de restituida su libertad.
Correspondía al accionante interponer la acción en el momento que se encontraba -según él- indebidamente detenido y no cuando esta cesó, a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de la acción de libertad, lo haga comparecer y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no se dio en el presente caso, ya que fue puesto en libertad antes de la presentación de la acción. Por lo que, al no haber observado este lineamiento compatible con la actual Constitución Política del Estado no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sino denegar la tutela, puesto que se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad y de los requisitos de contenido que se deben observar en la demanda de interposición
- III.4. Alcance del principio de informalismo en la acción de libertad
- la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- III.5. Oportunidad de presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida
- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria"
- III.6.1.
- III.6.2.
- APROBAR