SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2258/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad y de los requisitos de contenido que se deben observar en la demanda de interposición
Es menester referirse que la hoy acción de libertad, se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, como una acción tutelar que se activa a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que sea ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal, cuya finalidad es que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su libertad, de manera oportuna y eficaz. Resalta su triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, conforme lo asumido por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0930/2010-R, 1016/2010-R, 0826/2010-R, entre otras.
Tomando en cuenta que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano, la Constitución Política del Estado contempla la acción de libertad como medio para protegerlos, conservando sus características de sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, ya fijadas en la Constitución Política del Estado abrogada, en el mismo sentido se pronunció este Tribunal, acogiendo ese criterio descrito por la normativa (SSCC 0712/2010-R, 0272/2010-R, 0139/2010-R, entre otras).
Ahora bien, la norma prevista por el art. 90.I de la LTC, enumera los requisitos de contenido que se deben observar en la demanda, siendo la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y del derecho o garantía que se considere afectado; el Juez tendrá que salvar los defectos u omisiones de derecho. El parágrafo II del citado precepto, dispone que no se exhortará la observancia de requisitos formales, esto con la finalidad de brindar protección al agraviado de manera eficaz y oportuna.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad y de los requisitos de contenido que se deben observar en la demanda de interposición
- III.4. Alcance del principio de informalismo en la acción de libertad
- la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- III.5. Oportunidad de presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida
- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria"
- III.6.1.
- III.6.2.
- APROBAR