SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2276/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1.
1. Revisados los antecedentes, se constató que la accionante, en representación sin mandato de su padre, quien fue sometido a proceso penal por la comisión de los delitos de peculado y otros, a instancia del Servicio de Impuestos Internos agencia Tupiza, inicialmente radicado en el Juzgado de Partido Mixto y Sentencia de la misma localidad; empero, mediante Auto de 20 de junio de 2002, el Juez se excusó del conocimiento de la causa, en razón a que durante el referido proceso actúo como abogado de la institución querellante. Por tal motivo, radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la indicada localidad, que culminó con la emisión de la Sentencia de 22 de agosto de 2003, declarando culpable al representado de la accionante de los delitos acusados y condenándolo a pena privativa de libertad de ocho años, a cumplirse en el centro penitenciario de Tupiza. Recurrida de apelación la Sentencia fue confirmada y en grado de casación, el Auto supremo 097 de 24 de marzo de 2008, declaró infundado el recurso y el 5 de abril de la misma gestión, le fue notificado a Hugo Salvatierra, apoderado de Celestino Orellana Reynaga, en la ciudad de Sucre.
Remitidos los antecedentes al Juzgado de origen, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, que ejercía el cargo desde el 15 de abril de 2005, según acta de posesión, dictó el proveído de 13 de junio de 2008, decretando "cúmplase" y en la misma fecha el representante del Servicio de Impuestos Internos de Tupiza, solicitó la emisión del mandamiento de condena, debido a que el recurso de casación interpuesto por el representado de la accionante fue declarado infundado, por cuanto, la autoridad demandada pronunció el Auto de 14 de junio de 2008, ordenando se expida el mandamiento de condena.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- notificado el 5 de abril de 2008, en la persona de su representante Hugo Salvatierra, según testimonio de poder notarial 281/2004 de 6 de octubre, otorgado ante la Notario de Fe Pública número 6 de la ciudad de Sucre
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
- De lo que se concluye, que el accionante tiene la obligación de demostrar, por un lado, que el o los acto (s) denunciado (s) como lesivo (s), cometido (s) por la autoridad o particular demandado (s), se vinculan directamente con la restricción de su libertad, o pone en peligro su derecho a la vida; y, por otro, que dentro del proceso que se le siguió, no tuvo la oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra;
- 1.
- 2.
- 3.