SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2276/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
procedente
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni, en suplencia legal de su similar de Atocha, del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de diciembre de 2008, cursante de fs. 89 vta. a 93 vta., declarando procedente el recurso, disponiendo: 1) La nulidad de actuados dentro del proceso penal seguido por Impuestos Internos de Tupiza contra Celestino Orellana Reynaga, hasta que se cumpla con la diligencia de notificación a todas las partes con el decreto de "cúmplase" de 13 de junio de 2008; y, 2) La inmediata libertad del representado de la recurrente, con los siguientes fundamentos: a) Una Sentencia condenatoria ejecutoriada, es considerada tal a partir del decreto de cúmplase, que debe necesariamente ser notificado a las partes; en el caso concreto, en ningún momento se notificó al representado de la recurrente con el indicado decreto, por cuanto no se puede hablar de Sentencia debidamente ejecutoriada; b) El Auto de 14 de junio de 2008, emitido por el Juez de Partido de Trabajo, que ordenó se expida el mandamiento de condena, dispuso que sea previa las formalidades de ley, lo que implica, la debida notificación a las partes, que no se cumplió, lesionando el debido proceso; y, c) La Sentencia condenatoria fue impuesta por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, Mario Villca Choqueta, quien cesó en su funciones por haber sido designado en otro cargo y de acuerdo al acta de posesión, la autoridad recurrida continua cumpliendo la función de Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza y ejerce la suplencia legal según el art. 162 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), dado que fue notificado en esa calidad, por lo tanto el argumento al respecto no tiene asidero legal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- notificado el 5 de abril de 2008, en la persona de su representante Hugo Salvatierra, según testimonio de poder notarial 281/2004 de 6 de octubre, otorgado ante la Notario de Fe Pública número 6 de la ciudad de Sucre
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
- De lo que se concluye, que el accionante tiene la obligación de demostrar, por un lado, que el o los acto (s) denunciado (s) como lesivo (s), cometido (s) por la autoridad o particular demandado (s), se vinculan directamente con la restricción de su libertad, o pone en peligro su derecho a la vida; y, por otro, que dentro del proceso que se le siguió, no tuvo la oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra;
- 1.
- 2.
- 3.