SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2276/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2.
2. La acción de libertad, tiene claramente definido su alcance en el art. 125 de la CPE, al señalar que esta acción será procedente cuando se establezca que la persona se encuentra ilegal o indebidamente procesada, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, precisó el alcance del procesamiento ilegal o indebido al manifestar que la vulneración al debido proceso a través de la acción de Libertad, sólo podrá ser tutelable, cuando el accionante demuestre que el procesamiento ilegal o indebido, es la causa directa o principal para la restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción; o que, a consecuencia de ello se lo puso en estado de indefensión absoluta; es decir, que no pudo hacer uso de ningún medio de defensa. En el caso en análisis, el representado de la accionante, a momento de ser detenido, se encontraba con Sentencia condenatoria que fue confirmada en la vía de apelación y casación, es más, el Auto Supremo 097 de 24 de marzo de 2008, le fue notificado legalmente a su apoderado en la ciudad de Sucre, el 5 de abril del citado año; en consecuencia, tenía conocimiento de la ejecutoria de la Sentencia, por cuanto, no puede alegar vulneración al debido proceso como causa principal para la ejecución del mandamiento de condena y consiguiente detención para el cumplimiento de su condena.
En ese sentido, la falta de notificación con el Auto de 14 de junio de 2008, que ordenó se expida el mandamiento de condena, no se encuentra vinculado con su privación de libertad, dado que éste obedece al cumplimiento de un Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación manteniendo inalterable la Sentencia de 22 de agosto de 2003, que lo condenó a la pena privativa de libertad de ocho años; consecuentemente, en el caso concreto, representado de la accionante tenía conocimiento del proceso penal, dado que ejerció a plenitud su derecho de defensa en todas instancias del proceso, es más, tenía conocimiento del resultado del recurso de casación a través de su apoderado en la ciudad de Sucre. De donde resulta que no existió indefensión, ni vulneración al debido proceso por falta de notificación con el Auto de 14 de junio de 2008 (que ordenó se expida el mandamiento de condena), como causa principal para la restricción al derecho de libertad física y de locomoción del representado de la accionante.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- notificado el 5 de abril de 2008, en la persona de su representante Hugo Salvatierra, según testimonio de poder notarial 281/2004 de 6 de octubre, otorgado ante la Notario de Fe Pública número 6 de la ciudad de Sucre
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
- De lo que se concluye, que el accionante tiene la obligación de demostrar, por un lado, que el o los acto (s) denunciado (s) como lesivo (s), cometido (s) por la autoridad o particular demandado (s), se vinculan directamente con la restricción de su libertad, o pone en peligro su derecho a la vida; y, por otro, que dentro del proceso que se le siguió, no tuvo la oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra;
- 1.
- 2.
- 3.