SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2276/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
3.
3. El art. 23.III de la CPE, establece que: "…La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito"; en el mismo sentido el art. 129 inc. 4) del CPP, (CPP) con relación a los arts. 44 y 365 del mismo cuerpo legal, prescriben que el juez competente para expedir el mandamiento de condena; es el que pronunció la sentencia condenatoria, en ese sentido, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, con absoluta competencia y encontrándose ejecutoriada la Sentencia, dado que el representado de la accionante agotó todas las instancias recursivas, expidió el mandamiento de condena a efectos del cumplimiento de la Sentencia condenatoria.
En consecuencia, la denuncia de incompetencia del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, demandado, no resulta evidente, dado que al haberse producido la excusa del Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la misma localidad, en sujeción al art. 162 de la LOJabrg, correspondía que la suplencia se ejerza por el Juez de Partido de la provincia más cercana, en caso de no existir otra en la localidad. En el caso en análisis, los actuados fueron remitidos ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la misma localidad, que en ese entonces, estaba a cargo del juez Mario Villca Choqueta; y, según acta de posesión de 15 de abril de 2005, el cargo fue ejercido por la autoridad demandada, desde la indicada fecha, sin que hubiera cesado en las mismas.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- notificado el 5 de abril de 2008, en la persona de su representante Hugo Salvatierra, según testimonio de poder notarial 281/2004 de 6 de octubre, otorgado ante la Notario de Fe Pública número 6 de la ciudad de Sucre
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
- De lo que se concluye, que el accionante tiene la obligación de demostrar, por un lado, que el o los acto (s) denunciado (s) como lesivo (s), cometido (s) por la autoridad o particular demandado (s), se vinculan directamente con la restricción de su libertad, o pone en peligro su derecho a la vida; y, por otro, que dentro del proceso que se le siguió, no tuvo la oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra;
- 1.
- 2.
- 3.