SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2276/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social recurrido, en audiencia indico que: i) El Juez de Partido Mixto de Sentencia de Tupiza, Dr. Félix Chalar, mediante Auto de 20 de junio de 2002, se excusó del conocimiento del proceso debido a que participó como abogado del Servicio de Impuestos Internos, "demandante" en el proceso seguido contra el representado de la recurrente, motivo por el cual se remitieron obrados a su despacho; ii) El proceso se encuentra con Sentencia condenatoria de ocho años, confirmada en recurso de apelación y casación; iii) Si bien se alega, que debió ser notificado con el Auto que dispuso la emisión del mandamiento de condena; empero, le notificaron con el Auto Supremo 097 de "fs. 3580 a 3581", en consecuencia ya tenía conocimiento que en cualquier momento se emitiría el mandamiento de condena, por cuanto ya no era necesario notificarlo con el indicado mandamiento, correspondiendo el cumplimiento de la Sentencia; iv) Respecto a la afirmación que habría cesado en sus funciones y actuado sin competencia, resulta absurda, porque ejerce el cargo de Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, desde el 15 de abril de 2005; y, v) Con el decreto de "cúmplase" el representado de la recurrente fue notificado.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- notificado el 5 de abril de 2008, en la persona de su representante Hugo Salvatierra, según testimonio de poder notarial 281/2004 de 6 de octubre, otorgado ante la Notario de Fe Pública número 6 de la ciudad de Sucre
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
- De lo que se concluye, que el accionante tiene la obligación de demostrar, por un lado, que el o los acto (s) denunciado (s) como lesivo (s), cometido (s) por la autoridad o particular demandado (s), se vinculan directamente con la restricción de su libertad, o pone en peligro su derecho a la vida; y, por otro, que dentro del proceso que se le siguió, no tuvo la oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra;
- 1.
- 2.
- 3.