SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2276/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado de la recurrente, ratificó el contenido íntegro del recurso de hábeas corpus y lo amplió indicando que: a) Los arts. 9 de la CPEabrg y 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se refieren a las formalidades para la emisión del mandamiento de condena por autoridad competente y que sea notificado a las partes, así también, lo determinó la jurisprudencia constitucional en las SSCC "1845/2004 y 757/2003 de 4 de junio"; b) El 14 de julio de 2008, se expidió el mandamiento de condena, sin que previamente se hubiera notificado al representado de la recurrente, por lo tanto carece de validez jurídica. La tutela que brinda el hábeas corpus cuando se vulnera el debido proceso, es en supuesto que se encuentre vinculado con el derecho a la libertad o de locomoción, así lo dispuso la SC "1195/2004", en el caso de autos, existió procesamiento ilegal que devino en la emisión del mandamiento de condena; c) La certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, indico que, se notificó a la parte demandante y no así a las demás partes del proceso, hecho que vulneró el debido proceso establecido en el art. 16 de la CPEabrg; en ese entendido, las SSCC "418/2000 y 1273/2001"; d) El presente recurso fue presentado el 17 de diciembre de 2008, antes del cumplimiento de los seis meses que establece el principio de inmediatez, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; e) La "sentencia constitucional 111/2009 y repetida por la sentencia 103/2001, 504/2001 y 727/2001" (sic), señalaron que, cuando una resolución ilegal y arbitraria afecte el contenido esencial de un derecho fundamental no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; y, f) Modificó su petitorio, señalando que en el caso de Autos no existe convalidación ni preclusión por no presentar incidente de nulidad, por cuanto solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta "fs. 3589 vta.", vale decir, hasta que el auto que dispone el mandamiento de condena cumpla con las formalidades establecidas por ley y se disponga la libertad inmediata del representado de la recurrente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- notificado el 5 de abril de 2008, en la persona de su representante Hugo Salvatierra, según testimonio de poder notarial 281/2004 de 6 de octubre, otorgado ante la Notario de Fe Pública número 6 de la ciudad de Sucre
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
- De lo que se concluye, que el accionante tiene la obligación de demostrar, por un lado, que el o los acto (s) denunciado (s) como lesivo (s), cometido (s) por la autoridad o particular demandado (s), se vinculan directamente con la restricción de su libertad, o pone en peligro su derecho a la vida; y, por otro, que dentro del proceso que se le siguió, no tuvo la oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra;
- 1.
- 2.
- 3.