SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2340/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
La Vocal Teresa Severichz de Alessandri manifestó que: i) La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, conoció en apelación el Auto emitido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por el imputado, habiéndole correspondido dictar el Auto de Vista 19/2008 de 18 de junio, en cuya ratio decidendi se explican todos los aspectos relativos al inicio del proceso y la duración máxima del mismo, de donde se puede advertir que en el proceso merecía la declaración de la extinción por duración máxima del proceso y no así por el transcurso de la etapa preparatoria, toda vez que en el cuaderno procesal se advierte que la notificación con la imputación formal fue el 28 de febrero de 2005, por lo que se dio aplicación a la norma contenida en el art. 133 del CPP que no discrimina si los delitos cometidos en contra del Estado no son objeto de la extinción; ii) La Sala Penal Segunda no vulneró ningún derecho fundamental ni de otra naturaleza, puesto que al dictar el Auto de Vista 19/2008, ha adecuado sus actos al ordenamiento adjetivo penal vigente, por lo que el recurso de amparo debe ser declarado improcedente; y, iii) La parte recurrente interpuso un incidente de nulidad por defecto absoluto pendiente de resolución y que involucra al imputado como a la Sala Penal Segunda, por lo que al estar pendiente de resolución el amparo es improcedente.
El tercer interesado Edgar Meneses Solíz a través de su apoderado y abogado manifestó: i) En el recurso de amparo, la entidad recurrente solicitó la nulidad del Auto de Vista pero que se aplique una salida a favor de los imputados, sin tomar en cuenta que el Tribunal de garantías no puede disponer ningún tipo de aplicación de una acción que tiene que ver exclusivamente con el Ministerio Público, instancia a quien le corresponde aplicar las salidas alternativas; ii) No le corresponde al Tribunal de garantías establecer si se aplica o no el art. 173 del CT y los alcances con relación a la extinción a esa pretensión, porque no puede ser la instancia en la que se ejercite una interpretación que emerge de la propia norma, por lo que el recurso de amparo no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad; iii) En ninguna parte dispuso el Auto de Vista 19/2008 la nacionalización de la mercadería de contrabando; además existe un proceso de nulidad que la Aduana Interpuso y también un trámite en el Juzgado lo que en aplicación de las reglas de la subsidiariedad el amparo debe ser declarado improcedente; iv) La aduana actuó con dejadez en el proceso penal iniciado en su contra, porque después de presentada la solicitud de extinción no presentaron respuesta y cuando apeló la aduana ni siquiera se apersonó, resultando ilógico que ahora alegue la vulneración del derecho a la defensa; negligencia que incluso dio lugar a la intervención de la Contraloría General de la República; y, v) No es evidente que el art. 173 del CT determine la inextinguibilidad de la acción penal, puesto que dicha norma señala que salvo el caso de contrabando, los delitos aduaneros se extinguirán por el art. 27 del CPP, el que a su vez establece once formas de extinción entre ellas la muerte del imputado y en el caso de asumir la posición de la Aduana que pasaría si se declarase una amnistía para nacionalizar los vehículos, entonces sí procede la extinción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- no haber lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. La problemática planteada
- APROBAR