SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2357/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
3.
3. La Resolución dictada fue debidamente fundamentada, conforme al mandato de los arts. 123 y 236 del CPP, explicando con claridad los motivos por los que se aplicó la detención preventiva a los recurrentes; respecto a la aseveración de los recurrentes de que no se podía valorar la prueba testifical, se debe aclarar que si bien el art. 13 del CPP señala que solamente tiene valor los elementos de prueba que se hubiesen obtenido por medios lícitos, no es menos evidente que las declaraciones prestadas por Santiago Orozco y Jeanette Sánchez, fueron recepcionadas cumpliendo las formalidades previstas por el art. 92 del CPP, sin que se hubiese advertido en su obtención acto alguno que implique la ilicitud de dicha actuación; asimismo, con relación a las pruebas literales, se debe precisar que a tiempo de resolver su situación jurídica se emitió pronunciamiento al respecto, por lo que en ambos casos no existía óbice alguno para valorar dichos elementos de convicción.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- procedente
- 2.-
- II.1.
- II.3.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR