SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2357/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2357/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

            En el caso en revisión, los recurrentes, ahora accionantes, denuncian que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, pues como resultado de una aprehensión ilegal -en ejecución de mandamientos emitidos sin el respaldo de una Resolución fundamentada del Fiscal asignado al caso- fueron detenidos preventivamente por orden del Juez codemandado, quien no consideró esa ilegal actuación del fiscal codemandado y sustentó su decisión en prueba obtenida ilegalmente, pese a que su defensa observó esos aspectos en la audiencia de consideración de medidas cautelares.

            Al respecto corresponde recordar que el Código de Procedimiento Penal en su Libro Tercero, Título VIII, arts. 167 a 170, en resguardo de las omisiones de procedimiento les causen agravios a las partes, ha regulado la actividad procesal defectuosa, en ese marco, los ahora accionantes, Edgar Ortuño Quispe y Marcos Ramírez Alcalá, a fin de precautelar sus derechos a la libertad y al debido proceso ante las omisiones denunciadas respecto al Fiscal de Materia de Sacaba, debieron promover un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso; sin embargo, omitieron hacerlo, a pesar que tal medio de defensa resultaba eficaz y eficiente para la protección de esos derechos cuya tutela se solicita en la acción de libertad en revisión, por consiguiente, en el marco de la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -hoy acción de libertad- desarrollada jurisprudencialmente y glosada en el FJ III.3 de esta Sentencia, al evidenciarse dicha inactividad  no es posible conceder la tutela que solicitan en este aspecto.

         Con relación al segundo aspecto denunciado como fundamento de la acción en revisión, vale decir,  que el Juez codemandado sustentó su decisión en prueba obtenida ilegalmente, pese a que su defensa observó ese aspecto en la audiencia de consideración de medidas cautelares, corresponde recordar el régimen probatorio aplicable al caso concreto; así se tiene que el art. 13 del CPP dispone como principio general que: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código” y que, operativizando esa garantía el art. 172 del mismo cuerpo legal establece el régimen de las exclusiones probatorias.

         En ese contexto normativo, correspondía que los ahora accionantes, a fin de precautelar los derechos cuya tutela solicitan, con carácter previo a acudir a la justicia constitucional por la presunta vulneración de aquellos debido a la valoración de prueba que hubiese sido ilegalmente obtenida, promuevan ante la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso incidente de exclusión probatoria; sin embargo, no lo hicieron, omisión que resulta trascedente a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada por el agravio en examen.

         Finalmente, conviene también tener presente que contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, dentro del sistema de recursos previstos por el Código de Procedimiento Penal, el art. 251 de ese cuerpo normativo prevé el recurso de apelación que según ha establecido la  línea jurisprudencial glosada, es un recurso sumario, pronto y efectivo para el resguardo del derecho a la libertad; en ese sentido, de debe recalcar que, como ya se ha evidenciado, a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares la defensa del los accionantes interpuso solamente un recurso de reposición solicitando que su detención preventiva sea en el penal de San Pedro de Sacaba.

         Si bien la omisión de emplear de manera inmediata el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva no puede tener consecuencia jurídica alguna, por cuanto según establece el art. 251 del CPP podían hacerlo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, la posibilidad de emplear ese medio de impugnación para salvaguardar su derecho a la defensa hace que por subsidiariedad no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en este punto y que por consiguiente se deba denegar la tutela.