SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2384/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de enero de 2009, cursante de fs. 124 a 127, el recurrente manifiesta que, la Alcaldía de la localidad de Sacaca, el 8 de marzo de 2008 formalizó querella criminal en su contra, por el delito de estafa y el 17 del mismo mes y año el Ministerio Público presentó imputación formal por el referido delito; sin embargo, la misma adolece vicios de actividad procesal defectuosa contemplados en el art. 302 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y lo señalado en la SC 0098/2005-R de 31 de enero; ya que, el Fiscal de Materia imputo formalmente, sin recibir su declaración informativa, menos le citó para dicha declaración, para luego de forma ilegal lograr un mandamiento de aprehensión en su contra.
Relata que, el 14 de abril de 2008, el Juez recurrido declaró su rebeldía, sin designarle defensor de oficio conforme lo establece el art. 89 inc. 5) del CPP, y luego el 27 de noviembre de ese año se logra su aprehensión; posteriormente se recepciona su declaración informativa, en cuya acta se consigna el nombre de Humberto Terán Foronda como abogado, cuando no lo es, ni es egresado de la carrera de Derecho, peor entendido en la materia, es así que de manera ilegal se recibió su declaración; actos procesales que no fueron observados por el Juez recurrido, ni en la audiencia de medidas cautelares, precisamente porque no era abogado, que tampoco fue valorado por los Vocales corecurridos.
Indica, que por Resolución 06/2008 de 27 de noviembre, el Juez corecurrido dispuso su detención preventiva, sin la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, no indica como concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización; no ejerció el control jurisdiccional, que debió hacerlo de oficio, porque la persona que actuaba en su defensa no era abogado, ni siquiera egresado de la carrera de Derecho, vulnerándose lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; asimismo, jamás se le citó personalmente con la imputación formal, aspecto que tampoco fue observado por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar como establece la SC 1248/2004-R de 10 de agosto y el art. 169 del CPP, pudiendo en ejercicio del control jurisdiccional anular obrados y disponer su libertad.
Finalmente señala, que los Vocales corecurridos dictaron el Auto de Vista de 26 de diciembre donde confirmaron el Auto apelado, que dispuso su detención preventiva, convalidando los actos ilegales observados, señalando que no era posible una nulidad de obrados, por cuanto los fundamentos del memorial de apelación no eran los manifestados en audiencia de apelación, sin tomar en cuenta que en el memorial de apelación se reservó el derecho de ampliar la fundamentación, vulnerando además el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); por lo que, el Juez de la causa al disponer su detención preventiva y los Vocales corecurridos al confirmar la misma, conculcaron sus derechos y al presente se encuentra ilegalmente detenido preventivamente, en la cárcel pública de Sacaca.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal, en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- a)
- APROBAR