SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2384/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2384/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

improcedente

El Tribunal de hábeas corpus por Resolución 01/2009 de 7 de enero, cursante de fs. 149 a 152, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente alega que la imputación presentada en su contra por el Ministerio Público el 17 de marzo de 2008, adolece de defectos procesales por cuanto no cumple con lo dispuesto por el art. 302 inc. 2) del CPP, el mismo que notificado legalmente mediante edictos, tuvo la oportunidad de ser observada ante el “Juez contralor de derechos y garantías constitucionales”; empero, no lo hizo de manera oportuna, pretendiendo que este Tribunal subsane su negligencia a través del presente recurso, debiendo las supuestas anormalidades o defectos procesales ser denunciados inicialmente ante el Juez cautelar para que cumpla su rol de contralor de derechos y garantías que le asigna el art. 54 del CPP y esa Resolución que resuelva aquello, puede ser objeto de recurso de apelación y luego recién utilizar el recurso de hábeas corpus; b) El Juez recurrido mediante Auto 20/2008 de 29 de mayo, declaró al ahora recurrente rebelde y contumaz a la ley, lo cual significa que no pudo ser habido para que pueda prestar su declaración informativa, ni ser citado para que se preste su declaración, por cuya razón tuvo que ser notificado con la imputación formal mediante edictos y conforme al art. 90 del CPP, la declaración de rebeldía no suspende la etapa preparatoria y se entiende que el imputado rebelde asume defensa en el estado en que se encuentre el proceso cuando es habido, en el presente caso, no puede alegar falta de declaración informativa ni falta de notificación para dicha declaración ya que se debe a su propia actitud evasiva respecto al desarrollo del proceso penal que se sigue en su contra; c) En el Auto de rebeldía de 29 de mayo de 2008, subsanó el Auto de 14 de abril del mismo año, designando como abogada defensora de oficio a Luzma Veizaga Rojas, cumpliendo lo dispuesto por el art. 89 inc. 5) del CPP; d) Si el imputado consideró que la actuación del defensor de oficio no era idónea para su defensa, pudo observar este aspecto cuando prestaba su declaración informativa y sin embargo, no lo hizo; tampoco, observo su participación en la audiencia en la audiencia de medidas cautelares, convalidando su actuación asistido por él, es así, el Juez recurrido no vulneró el art. 54 inc. 1) ni el art. 279 del CPP; e) La falta de fundamentación de la Resolución que impone la detención preventiva del recurrente, tiene previsto en el art. 251 del CPP, el recurso de apelación incidental, por lo que, no pueden ser revisadas a través del recurso de hábeas corpus, más si dicho Auto fue objeto de apelación incidental y examinado por los Vocales ahora corecurridos; y, f) El Tribunal de apelación subsanó las deficiencias del Auto apelado respecto de los riesgos procesales, aclarando la concurrencia de los mismos; asimismo, el abogado de la defensa intentó en la audiencia de apelación introducir algunos aspectos que no fueron considerados por el Juez a quo, por lo que no se ingreso a su consideración, además, se debe tener en cuenta que el Tribunal ad quem sólo ingresa a revisar lo que ha considerado por el Juez cautelar.