SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2423/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18600-38-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 53/2008 de 29 de septiembre, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Eduardo Chávez Barrionuevo contra Mario Merino Revollo, Rector; Ronald Cuba Velasco, Vicerrector; Antonio Quiroga Espinoza, Director de la Unidad Académica La Paz; Jorge Escobar Gonzáles, Jefe de la Carrera de Ingeniería de Sistemas; Oscar Quino Andrade, Jefe del Departamento de Planificación; Marcelo Bacarreza, Jefe de la Carrera de Ingeniería Ambiental; y Fernando Calderón Eduardo, Asesor Legal, todos de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al Juez Natural, a la motivación y enunciando también la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a); 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de septiembre de 2008, cursante de fs. 36 a 42 vta., el recurrente manifiesta que el 11 de agosto de 2008, el Rector de la EMI habría ordenado se instaure en su contra y otros alumnos de la EMI, un sumario informativo por la supuesta adulteración de notas en dicha institución, sumario que se habría desarrollado secretamente sin una citación y declaración previa y sin permitirle acceso al expediente, a pesar que mediante nota de 14 de agosto de 2008 acudió con esa denuncia ante el Rector de la EMI, que fue respondida por el responsable de la Unidad de Asesoría Legal de la EMI por CITE UAL 132/2008 de 15 de agosto, en el que niega la existencia del proceso con el argumento de que el sumario informativo no es un proceso, lo que contradice el Reglamento citado por el Asesor Legal de la EMI; que, así también, solicitó información mediante órdenes judiciales y requerimiento fiscal, sin tener respuesta favorable.
Indica que fue dado de baja y se dispuso su separación definitiva sin derecho a reincorporación, por cuanto a criterio de los recurridos, es el autor intelectual y material de la modificación de notas, hecho ocurrido el 25 de agosto de 2008, en el que sin anoticiarle, Marcelo Bacarreza, en presencia de las autoridades de la institución y los estudiantes presentes, dio lectura a esta sanción sin proceso previo, declarándole autor de la falta tipificada en el inc. f) del art. 10 del “Reglamento RAC-07 Régimen Interno Disciplina de Pregrado” vulnerando el debido proceso, momento a partir del cual se le privó de asistir a las aulas.
Señala que los recurridos incurrieron en error, pues la falta acusada no es una falta disciplinaria, porque lo ocurrido es la modificación de notas en un sistema informático de la EMI, hecho que constituye una tipificación de orden penal y por ende debió ser procesado ante un órgano jurisdiccional; consecuentemente, la sanción impuesta prescinde de la garantía del debido proceso al haber sido condenado sin proceso legal e imparcial, sin derecho a defensa ni haber sido escuchado antes de ser condenado, y con la agravante de que la sanción impuesta es desproporcionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al Juez Natural, a la motivación y enunciando también la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a); 14 y 16 de la CPEabrog, 5, 8 y 25 de la CADH y 14 del PIDCP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo está dirigido contra Mario Merino Revollo, Rector; Ronald Cuba Velasco, Vicerrector; Antonio Quiroga Espinoza, Director de la Unidad Académica La Paz; Jorge Escobar Gonzáles, Jefe de la Carrera de Ingeniería de Sistemas; Oscar Quino Andrade, Jefe del Departamento de Planificación; Marcelo Bacarreza, Jefe de la Carrera de Ingeniería Ambiental; y Fernando Calderón Eduardo, Asesor Legal, todos de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI); solicitando se conceda el recurso y se disponga la nulidad de obrados del sumario informativo hasta el momento de ser convocado a declarar y en consecuencia se declare nula la decisión de baja y sea con el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 29 de septiembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 82 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente por intermedio de sus abogados patrocinantes, ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Oscar Quino Andrade, Jefe del Departamento de Planificación, en audiencia señaló: a) Se dio cumplimiento a los Reglamentos de la EMI, en cuanto a la sustanciación del sumario investigativo, designando al juez y secretario sumariante, instancia que redacta el Auto Inicial del Sumario que fue notificado a todos los sumariantes con oportunidad de igualdad de condiciones, quienes se constituyeron para declarar en esa instancia; b) El Juez sumariante emitió sus conclusiones y recomendaciones en base a la valoración de las pruebas testificales y documentales, pasando luego a la Unidad de Asesoría Legal para su dictamen jurídico; finalmente, el Consejo Superior emitió resolución debidamente fundamentada, cumpliendo así con un proceso sumarial justo, equitativo y enmarcado en lo establecido por las normas internas de la EMI; c) No es evidente que no se le haya notificado, puesto que de los datos del sumario se evidencia que fue notificado a las 9:00 de la mañana, para que preste declaración a las 12:00, por lo que tuvo tiempo suficiente para llamar a su abogado; y, d) El recurso es improcedente, puesto que no se han agotado los procedimientos y trámites antes de acudir a la vía del amparo constitucional, puesto que aunque no se llegó a notificar al estudiante con la resolución del Consejo Superior, porque dejó de asistir voluntariamente a la EMI, como señala la representación, éste debió interponer recurso de revocatoria a la EMI y luego el recurso jerárquico ante el Ministerio de Defensa del que depende directamente la EMI.
1.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 53/2008 de 29 de septiembre, cursante de fs. 83 a 87, por la cual concedió en parte el recurso, disponiendo que todos los petitorios que hubiera realizado el recurrente sean providenciados en el día y puestos a conocimiento del recurrente, así como las fotocopias del sumario informativo a efecto de que pueda hacer valer sus derechos, y se respete el derecho a la educación que tiene mientras la resolución de separación no se encuentre ejecutoriada; asimismo, se proceda a la notificación personal con la resolución emitida por el Consejo Superior Académico NPLZ027/2008 de 22 de agosto, a objeto de que el recurrente pueda hacer uso de los derechos que la ley le franquea; ante la solicitud de complementación el Tribunal de garantías, complementó la resolución señalando que las fotocopias deben ser legalizadas y que se coordine con el estudiante en cuanto a sus trabajos, exámenes y otros que no rindió durante el tiempo de suspensión, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los datos del proceso y de lo informado en audiencia, se llega a la conclusión de que el recurrente no ha sido legalmente notificado, citado y emplazado, quien conforme señala la resolución impugnada, tiene derecho a plantear los recursos administrativos conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley 2348; 2) El Tribunal de garantías considera que no se activa la vía constitucional en cuanto a la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y fundamentación en lo referente al juez natural, porque las instancias y vías legales para hacer valer sus derechos aún no han sido agotadas en las que puede hacer valer la falta de notificación y las irregularidades que se hubieran cometido en la tramitación del proceso; y, 3) Si se advierte vulneración al derecho a la petición, por cuanto las autoridades recurridas no pudieron esclarecer la falta de respuesta a los diferentes petitorios del recurrente, lo que le impidió tener conocimiento del sumario informativo, lo propio en cuanto al derecho a la dignidad, porque las autoridades recurridas, no permitieron que el recurrente continúe como estudiante de la EMI, más aún si dicha resolución no se encuentra ejecutoriada como informan, entonces no se puede presumir su culpabilidad en razón a que existen instancias para que revisen lo obrado conforme a ley, incluso con la posibilidad de la nulidad de obrados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, esta Sentencia fue sorteada el 5 de octubre de 2010, por lo que es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Orden de organización de sumario informativo de 11 de agosto de 2008 emitida por Mario Merino Revollo, Rector de la EMI, por la presunta alteración de calificaciones, y al mismo tiempo se designó a Ronald Cuba Velasco como Juez Sumariante y a Oscar F. Quino Andrade como Secretario (fs. 1).
II.2. Auto Inicial del Sumario de 11 de agosto de 2008 emitido por el Juez Sumariante, por el que dispuso se cite a prestar su declaración indagatoria a Carlos Eduardo Chávez Barrionuevo, entre otros (fs. 6), quien fue notificado con esta determinación el 11 de agosto de 2008 a hrs. 09:00 para prestar su declaración a hrs. 12:00 del mismo día (fs. 19); es decir, se le notificó con tres horas de anticipación a su declaración.
II.3. Acta de declaración informativa de Carlos Eduardo Chávez Barrionuevo de 11 de agosto de 2008 a hrs. 13:30, en el que absolvió el cuestionario formulado por el Juez Sumariante, negando conocer los hechos de alteración de notas (fs. 60 a 62).
II.4. Oficio de 14 de agosto de 2008, presentado por el recurrente, dirigido a Mario Merino Revollo, Rector de la EMI, en el que denunció irregularidades dentro del sumario informativo, aduciendo que fue sorprendido y llevado a la fuerza por el Mayor Escobar a prestar declaraciones en las que pretendía que asuma responsabilidad por hechos que desconoce, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales, finalmente solicita se le franqueen fotocopias de los todos los antecedentes y actuados, así como de los reglamentos de sumarios o proceso internos de la EMI (fs. 1 a 4).
II.5. Oficio UAL 132/2008 de 15 de agosto, emitido por el Responsable de la Unidad de Asesoría Legal, dirigido al recurrente mediante el cual señaló que los actuados practicados en el sumario informativo son de exclusividad de la EMI y la única forma de dar a conocer los mismos es por medio de una orden judicial (fs. 5 a 6).
II.6. Resolución del Consejo Superior Académico LPZ 027/2008 de 22 de agosto, emitida por las autoridades recurridas por la que resolvieron separar de la EMI, sin derecho a reincorporación, al estudiante Carlos Eduardo Chávez Barrionuevo, por ser autor material e intelectual de la falta grave de alteración de calificaciones correspondientes al Primer Semestre de la gestión 2008 de la Unidad Académica La Paz, entre otras sanciones a diferentes estudiantes (fs. 91 a 92).
II.7 Acta Notarial de verificación de 25 de agosto de 2008 elaborada por Nilda Pestañas Cerezo, Notario de Fe Pública de Primera Clase de la ciudad de La Paz, que da cuenta de la solicitud realizada por el recurrente a la EMI a objeto de que se franquee en su favor la Resolución del Consejo Superior Académico impugnada, recibiendo como respuesta de la Secretaria de Vicerrectorado (quien previamente consultó con Asesoría Legal) que no era posible la entrega sin una orden judicial y otras evasivas (fs. 7).
II.8. Memorial de 22 de agosto de 2008 referido a solicitud de orden judicial, presentado entre otras personas por Carlos Eduardo Chávez Barrionuevo, solicitando que la EMI le otorgue fotocopias de una de serie de documentación y certificación, pedido que mereció la providencia de 22 de agosto de 2008 por la que se instruye a la EMI otorgar la documentación solicitada (fs. 8 a 9 vta.) Así también un segundo Memorial de 26 de agosto de 2008, en el mismo sentido, solicitudes que merecieron respuesta mediante el apoderado de la EMI, por memorial de 27 de agosto de 2008, en sentido de que todos los antecedentes se encuentran en el Ministerio Público (fs. 13 a 14).
II.9. Antecedentes de la denuncia efectuada ante la Fiscalía de Distrito por personeros de la EMI contra el ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de manipulación informática y otro (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifiesta que en su condición de estudiante de la EMI, se enteró que se había instruido la tramitación de un sumario informativo en su contra por la supuesta adulteración de notas en el sistema informático de esta institución, pero no fue citado legalmente con ninguna actuación, de manera que ese sumario informativo se realizó sin que se le permita asumir defensa, desconociendo el trámite en cuestión, puesto que no tuvo acceso a los datos y documentos del mismo, el que hubiera concluido con la Resolución del Consejo Superior Académico que lo separó de la EMI, sin derecho a reincorporación, a partir de la cual se le impidió asistir a clases; presentadas reiteradas solicitudes, incluso órdenes judiciales a objeto de acceder a los antecedentes del proceso informativo, no obtuvo resultado alguno; en consecuencia, la sanción fue impuesta prescindiendo de la garantía del debido proceso al haber sido condenado sin proceso legal y con imparcialidad, sin derecho a la defensa y sin haber sido escuchado antes de ser condenado, y con la agravante de que la sanción impuesta es desproporcionada. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Marco legal y doctrinal sobre los derechos invocados
III.2.1. En cuanto al derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo.
III.2.2. El derecho a defensa
Cabe aclarar que si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, por su parte el art. 119.II de la CPE añade que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
Al respecto, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, como se indicó, recapitulando la jurisprudencia de este Tribunal al respecto señaló que: “…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado…”. Entendimiento que citó como referencia a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante interpone la presente acción constitucional, en razón a que fue sometido a un sumario informativo dentro de la EMI, el que concluyó con una resolución que lo separó de dicha institución sin derecho a reincorporación, proceso en el que no fue citado legalmente como tampoco se le permitió el acceso a los antecedentes, a pesar de sus reiteradas solicitudes, dejándolo en absoluta indefensión, por lo que interpone la presente acción tutelar a objeto de que se restablezcan sus derechos fundamentales.
De obrados, se tiene que evidentemente Carlos Eduardo Chávez Barrionuevo era alumno de la EMI, institución en la que se hubieran producido una serie de adulteraciones de calificaciones en distintas materias, razón por la cual las autoridades de esa Escuela Militar, decidieron iniciar un sumario informativo a objeto de esclarecer esas denuncias, emitiéndose la orden de organización de sumario, designándose al Juez Sumariante, quien emitió el Auto Inicial del Sumario, con el que se notificó al accionante y se tomó su declaración informativa, aunque todos estos actuados fueron realizados de manera simultánea el mismo día 11 de agosto de 2008, celeridad que resulta irregular, dado que no se dio un plazo al ahora accionante para preparar su defensa.
A más de lo señalado, queda indubitablemente establecido que los demandados iniciaron, tramitaron y concluyeron el proceso interno en contra de Carlos Eduardo Chávez Barrionuevo, sin darle la oportunidad de acceder y conocer los antecedentes del sumario informativo, pese a las reiteradas solicitudes directas y mediante orden judicial intentadas por el accionante, las que recibió respuestas negativas por parte de los demandados.
Por los antecedentes expuestos, se tiene acreditado que evidentemente se violentaron los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, puesto que fue sometido a un proceso interno sin permitirle acceder al expediente, en el que no fue escuchado, ni se le dio opción a presentar prueba de descargo; y tampoco se le otorgó copia de la Resolución que le sanciona. Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a las normas que regulan el caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 53/2008 de 29 de septiembre, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2423/2010-R