SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2434/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado de las autoridades recurridas en su intervención en audiencia manifestó: a) Si la Concejala Wilma Siacara Colque no firmó la OM 46/07 de expropiación de su predio, no quiere decir que no hubo falta de quórum o incumplimiento de las normas procesales, ya que al momento de la emisión de la Ordenanza Municipal impugnada, tres concejales hacen dos tercios de votos, porque la ausencia de uno o más concejales, no es responsabilidad del Concejo, es de la organización política a la que pertenecen; asimismo, el art. 22 de la LM refiere que: “el concejo municipal a instancia de parte o del Alcalde Municipal, con el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales” cabe recalcar que se está mencionando que es de la totalidad de los miembros presentes; b) También es necesario desmentir un hecho, primero que la jurisprudencia sentada da un plazo de seis meses, para que puedan activar su derecho a la defensa constitucional, en el presente caso el recurrente ha tenido conocimiento de la expropiación a partir del 18 o 20 de diciembre de 2007, a la fecha es prácticamente un año, demostrando negligencia y esta jurisdicción constitucional no puede estar supeditada en forma indefinida para otorgar protección; y, c) El recurrente ha sido convocado a una reunión, precisamente para que se pueda concertar el precio, constando en el actas que firmó, donde, se pone de acuerdo con el Juez para nombrar un perito dirimidor, para el avalúo correspondiente y sea un justo precio; sin embargo, interpone recursos, pese a haber arribado a un acuerdo por la expropiación y justo precio, en consecuencia debe rechazarse el presente recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- “concederá”
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz...
- al no haber sido aprobada legalmente con el número de concejales, dicha Ordenanza carece de eficacia jurídica porque tres concejales no hacen dos tercios como exige el art. 122.II de la LM
- el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2008, que suscribió en dependencias de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Uyuni
- APROBAR