SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2434/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Refiere que el Gobierno Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, mediante Ordenanza Municipal (OM) 46/07 de 17 de diciembre de 2007, dispuso la expropiación del lote de terreno de su propiedad, sito en av. Potosí final noreste, manzano 243 del plano general de esa localidad, con una superficie total de 1836 m², ordenanza que, fue promulgada por el ejecutivo municipal Vidal López Pérez, para su cumplimiento y ejecución, pese a estar viciada de nulidad en su aprobación.
Afirma que, la propiedad privada se encuentra garantizada por el art. 22 de la CPEabrg, asimismo, el art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM), establece el derecho de expropiación que asiste a los Gobiernos Municipales, dentro del ámbito de su jurisdicción, ya que el parágrafo II del mencionado artículo señala taxativamente que: “Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios…”, en el presente caso si bien la OM 46/07, declaró la necesidad y utilidad pública, especificando el destino a dar a lo expropiado; empero, no cumple con un requisito esencial e insubsanable, como es ser aprobada por dos tercios de sus miembros, porque sólo firman y rubrican tres concejales del total de sus miembros, por tanto, el concejo municipal ha incurrido en un acto ilegal que vicia de nulidad el acto administrativo de expropiación.
Señala que en resguardo de sus derechos constitucionales lesionados por la ilegal Ordenanza Municipal, interpuso recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal, conforme le facultad el art. 22 de la LM, mereciendo la respuesta de 10 de junio de 2008, mediante la cual se niega el recurso, sin ninguna fundamentación jurídica del Órgano Deliberante, con lo que se demuestra que se ha agotado la vía administrativa, existiendo la posibilidad del contencioso administrativo; empero, es una vía diferente como explica la jurisprudencia constitucional, al establecer que, no es necesario agotar dicha vía para luego interponer el amparo constitucional.
Refiere que la OM 46/07, al no haber sido aprobada legalmente con el número necesario de concejales, carece de eficacia jurídica, porque tres concejales no hacen dos tercios como exige el art. 122.II de la LM; estableciéndose que el Alcalde al promulgar la citada Ordenanza, viciada de nulidad, ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, que vulneran sus derechos, y lo que se pretende es que se restablezcan sus derechos y garantías conculcados por el Gobierno Municipal a través de la referida Ordenanza que debe dejarse sin efecto.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- “concederá”
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz...
- al no haber sido aprobada legalmente con el número de concejales, dicha Ordenanza carece de eficacia jurídica porque tres concejales no hacen dos tercios como exige el art. 122.II de la LM
- el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2008, que suscribió en dependencias de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Uyuni
- APROBAR