SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2434/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
denegó
El Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni de las provincias Antonio Guijarro, David Campos, Nor y Sud Lipez y Enrique Baldiviezo del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 6 de noviembre de 2008, cursante de fs. 86 a 90, por la que denegó el recurso de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El presente recurso de amparo, data del incumplimiento del art. 122.II de LM, es decir, que no se hubiere dictado la Ordenanza Municipal con cuatro miembros uniformes del Concejo Municipal, no obstante, en la documentación que se ha presentado como prueba de descargo, se ha demostrado que las concejalas Delia Tito Vda. de Wilson y Wilma Siacara Colque, presentaron primero licencia y luego su renuncia al cargo, antes de la sesión del 17 de diciembre de 2007, los concejales suplentes que se habilitaron Emilio Santos Delgado Choque y Constantino Cayo Condori, lo hicieron a partir del mes de febrero de 2008, (donde piden habilitar por prelación de cargo), habiéndose posesionado por ante el Juez de Partido de Uyuni, en cumplimiento del art. 13 de la LM, el 25 de marzo y 1 de abril, ambos del 2008. Consecuentemente si se ha emitido la Ordenanza Municipal el 17 de diciembre de 2007, ordenando la expropiación del inmueble del ahora recurrente, se ha efectuado con el total de los miembros presentes (3) y con el porcentaje que la ley exige (mayoría); 2) La parte recurrente señala que ese es el único fundamento por el cual se está recurriendo de amparo, pero se debe tomar en cuenta que las pruebas (de cargo) presentadas corresponden al 26 de septiembre de 2008, las que no han sido desvirtuadas ni observadas, por el contrario demuestran que el recurrente Arturo Centellas Mendoza, asistió a una audiencia con el Alcalde Municipal y el Asesor Legal de la Alcaldía Municipal, en la que se acordó, solicitar al Juez que nombre un perito dirimidor, que establezca la superficie real y el monto a ser indemnizado, obviamente por la expropiación que ahora está reclamando; 3) El recurrente con esos actos, ha consentido la expropiación del bien inmueble que ahora reclama, ya que, ha firmado la carta solicitando audiencia, asistió a la misma y se puso de acuerdo para acudir ante el juez y designar perito dirimidor, para el avaluó y justo precio, con esta conducta de consentimiento, ha acomodado lo que específicamente previene el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala: “El recurso de amparo no procederá cuando se hubiere interpuesto…contra los actos consentidos libre y expresamente”. Si esto es así, ha consentido los actos que supuestamente a su entender son ilegales; y, 4) Los extremos alegados por el recurrente, no corresponden, por cuanto la OM 046/2007 de 17 de diciembre, fue dictada con el quórum de ley, y haber asistido a la audiencia con el Alcalde Municipal, el 26 de septiembre del 2008, firmando y rubricando el acuerdo para asistir ante el juez, para que designe perito dirimidor del avaluó, del bien inmueble sujeto de expropiación, ha invalidado el presente recurso de amparo constitucional.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- “concederá”
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz...
- al no haber sido aprobada legalmente con el número de concejales, dicha Ordenanza carece de eficacia jurídica porque tres concejales no hacen dos tercios como exige el art. 122.II de la LM
- el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2008, que suscribió en dependencias de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Uyuni
- APROBAR