SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2434/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2008, que suscribió en dependencias de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Uyuni
Sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados, así como la prueba documental aportada por las partes, se evidencia en forma clara e incontrastable que el accionante, consintió en forma libre la expropiación de su bien inmueble, hasta el punto de coadyuvar el justo precio del referido inmueble, cursando a fs. 21 de obrados, el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2008, que suscribió en dependencias de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Uyuni a invitación expresa del Alcalde Municipal, con el propósito de establecer el monto definitivo como indemnización a la expropiación objeto del presente recurso de amparo; quedando demostrados dichos actos, a través de las diversas notas que remitió el accionante ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal, de las cuales se deduce que se encontraba conforme con la expropiación del lote de su propiedad y solo quedaba por acordar el monto del precio justo, ya que el accionante contaba con un avalúo comercial, así, como las otras notas que cursan en obrados de fs. 27 y 28, por las cuales reitera su posición a lo acordado en el acta de la audiencia efectuada el 26 de septiembre de 2008, dando así por válida a la cuestionada Ordenanza y consintiendo los actos. En consecuencia no corresponde otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional en virtud a los antecedentes jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- “concederá”
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz...
- al no haber sido aprobada legalmente con el número de concejales, dicha Ordenanza carece de eficacia jurídica porque tres concejales no hacen dos tercios como exige el art. 122.II de la LM
- el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2008, que suscribió en dependencias de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Uyuni
- APROBAR