SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2463/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. La problemática planteada en el caso de autos
El accionante interpuso la presente acción tutelar, denunciando que los demandados y otras personas de las que no pudo averiguar sus nombres, avasallaron el lote de terreno de su propiedad, con la ilícita intención de apropiarse en forma violenta de ese bien inmueble, quienes ingresando en forma violenta y destruyendo el alambrado, procedieron a dividir el lote pretendiendo apropiarse y despojarle de su propiedad, llegando inclusive a construir viviendas precarias, gestionando la instalación de servicios básicos con el objeto de consolidar su avasallamiento.
Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, cabe señalar que el derecho de propiedad constituye un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 (en la Constitución abrogada en el art. 7 inc. i), en concordancia con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; en el mismo sentido, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”; es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo, que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad, conforme dispone el art. 1545 del Código Civil (CC), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley; consiguientemente el avasallamiento que se haga de dicho derecho fundamental goza de la protección del Estado.
Ahora bien, al ser el derecho de propiedad un derecho fundamental protegido por el Estado, y toda vez que el accionante denuncia acciones de hecho que estuvieran vulnerando dicho derecho, corresponde en aplicación de la jurisprudencia glosada en el anterior fundamento, establecer si dicho derecho se encuentra debidamente acreditado y no cuestionado, así como si existe evidencia no controvertida de que los recurridos no estaban en posesión del bien en virtud de algún título, sino que ocuparon la propiedad con acciones violentas.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la ocupación con documentación idónea, pues cursa en el expediente el testimonio original de la transferencia efectuada a su favor, así como la correspondiente matrícula de inscripción en Derechos Reales, también en original, como los formularios de pago de impuestos de dicho bien inmueble. Asimismo, el accionante acreditó la ocupación de su lote de terreno adjuntando fotografías donde se aprecian carpas y construcciones precarias, corroborando esa prueba con la intervención de un Notario de Fe Pública que dio fe de haber evidenciado construcciones precarias en el inmueble del accionante traducidas en ocupaciones de hecho.
Con relación a lo manifestado por la demandada Darcy Abrego Arana, en su memorial presentado el 14 de octubre de 2008, en el que manifiesta ser menor, es un extremo que no demostró con ningún documento. Del mismo modo los demandados, si bien señalan en los memoriales que presentaron en esa misma fecha, que tomaron conocimiento extraoficial de haber sido demandados ese día, es decir el 14 de octubre; sin embargo, contradictoriamente a lo manifestado en dicho memorial, adjuntan certificados domiciliarios expedidos por la Policía en fecha 13 de octubre, aspecto que resta credibilidad a lo expresado en dichos escritos, considerando además que los mismos fueron presentados en la hora en la que se fijó la audiencia de amparo, sin que hubiesen asistido a ella.
En ese entendido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, frente a actos o medidas de hecho ejercidos por particulares por medio de violencia y amenazas, los principios de subsidiariedad y de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, sobreponen la necesidad de tutelar esos derechos cuando afectan el derecho de propiedad reconocido por la Constitución Política del Estado y Tratados internacionales; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, al evidenciarse que los actos ilegales atribuidos a los codemandados particulares, fueron cometidos en franca vulneración al derecho de propiedad consolidado, debidamente demostrado por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las personas recurridas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- “concederá”
- III.3. Carácter subsidiario del amparo constitucional y excepciones a este principio
- 1)
- 4)
- III.4. La problemática planteada en el caso de autos
- APROBAR