SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2504/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6. Análisis del caso
Del estudio de antecedentes, se infiere que la recurrente, ahora accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la celeridad de justica y al debido proceso, pues como resultado de la solicitud de cesación de detención preventiva, se llevó adelante una audiencia defectuosa cuyo resultado fue la declaratoria de improcedencia de la solicitud, razón por la cual formuló recurso de apelación sin que los actuados pertinentes hubiesen sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito de La Paz en el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
El art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, en cuyo caso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, previa notificación a las partes con el decreto que ordene dicha remisión conforme ha entendido este Tribunal en la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, al señalar: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesaria la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las setenta y dos horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este Tribunal”.
En el caso de análisis, la Jueza demandada pronunció la Resolución 403/08 de 27 de octubre de 2008, rechazando la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por la accionante, en cuyo efecto ésta apeló la determinación, por lo que dicha autoridad mediante proveído de 30 de octubre de 2008, ordenó la remisión de actuados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el término de veinticuatro horas previa notificación a las partes procesales; sin embargo, no se tiene constancia que tal remisión haya sido efectuada, vale decir que conforme asevera la accionante y confirma el Juez de garantías, no obstante el decreto mencionado los antecedentes del proceso no fueron remitidos ante la Corte Superior hasta el momento en que se presentó este recurso; no siendo válida excusa alguna para justificar esa demora, toda vez que la autoridad judicial se halla en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que los plazos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP y su incumplimiento da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, tal como prevé el art. 135 de la mismo Código.
Consecuentemente, queda claro que la autoridad judicial demandada dilató innecesariamente el trámite del recurso de apelación incidental planteado por la hoy accionante, cuando por el contrario, en atención a que de por medio se encontraba la libertad, debió imprimir al trámite la celeridad del caso, al no haber procedido de esa manera, incurrió en un acto ilegal que atenta el derecho a la libertad de la accionante, por cuanto el principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia con carácter imperioso ante aquellos casos vinculados a la libertad, por cuanto las peticiones efectuadas deben ser atendidas y resueltas inmediatamente si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo tal que la autoridad judicial al no haber remitido actuados ante la Corte Superior de Distrito, no obstante haber dispuesto en ese sentido, con la prontitud que el caso ameritaba, incurrió en acto ilegal que lesionó el derecho a la libertad de la accionante.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- b)
- c)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 14
- III.3. El carácter excepcional de la subsidiariedad del hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. La celeridad de la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- dimensión plural
- e)
- III.6. Análisis del caso
- APROBAR