SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2509/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Mandamiento de apremio en procesos por rendición de cuentas
La rendición de cuentas deberá presentarse en términos claros y precisos, acompañando toda la documentación pertinente, conforme la previsión contenida en el art. 689 del CPC. El art. 690 del mismo Código dispone que presentada la rendición de cuentas se correrá en traslado al demandante, quien deberá dar su conformidad u observarla en el plazo de 8 días. Si se encontrare error de guarismo o cálculo aritmético, el Juez ordenará su rectificación y nombrará al efecto un perito de oficio, a menos que el demandado estuviere de acuerdo con la observación formulada por el demandante (art. 691). Si el demandante diere su conformidad o no hubiere formulado observaciones dentro del plazo legal, el Juez dictará resolución definitiva de aprobación; de igual modo pronunciará resolución una vez salvado el informe del perito luego de haber sido puesto a conocimiento de las partes (art. 692). Tanto en el caso de que el demandado acreditare no estar obligado a rendir cuentas, como cuando hecha la rendición el demandante alegare ilegitimidad o falsedad de alguna partida de cargo o descargo, el Juez declarará contencioso el procedimiento para tramitarse en la vía ordinaria (art. 693).
Conforme se tiene manifestado al inicio, el art. 688 del CPC faculta a la autoridad que asumió conocimiento del proceso voluntario de rendición de cuentas, que ante la omisión del demandado de dar cumplimiento a lo solicitado, librar mandamiento de apremio contra el demandado, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional al señalar que:"…es evidente que ante la presentación de una demanda de rendición de cuentas, el Código de Procedimiento Civil en su art. 688 faculta al Juez que conozca la misma, a expedir mandamiento de apremio en caso de que el demandado no cumpliera con la rendición…" SC 0661/2002-R de 7 de junio.
En igual sentido la SC 1476/2004-R de 13 de septiembre, estableció que:"…el apremio al que se refiere el art. 688 del CPC, como lo anota la misma sentencia constitucional citada, 0540/2003-R, está destinado única y exclusivamente para lograr sea presentada la rendición de cuentas, o sea que tiene carácter compulsivo para esa finalidad, por lo que, en este caso, la privación de libertad no puede convertirse en una detención indefinida, pues la facultad del juzgador para restringir la libertad de una persona, encuentra su límite en las normas constitucionales y legales. En este sentido, si bien la privación de libertad del recurrente se produjo como aplicación de un precepto legal, ella se convirtió en indebida pues nadie puede ser detenido por más de veinticuatro horas, salvo en los casos expresamente determinados por ley.
En tal virtud, si bien el Juez que conoce el proceso voluntario de rendición de cuentas tiene la facultad de disponer se libre mandamiento de apremio, su ejercicio debe limitarlo al término de 24 horas que fija la Constitución; al no proceder de esa manera en el caso que se examina ocasionó que la privación de libertad del recurrente se convirtiera en detención indebida".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- procedente
- Fragmento 4
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Mandamiento de apremio en procesos por rendición de cuentas
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR