SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2539/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante, sostiene que en el proceso por violencia familiar instaurado en su contra, en grado de apelación de la Sentencia, la Jueza demandada decretó el 29 de julio de 2008, la radicatoria del proceso ordenando “se haga conocer a las partes”, proveído con el que se le notificó en el tablero del Juzgado, en forma posterior a la emisión del Auto de Vista que resolvió la apelación.
Al respecto, cabe manifestar que el proceso en el cual se ha presentado la presente acción tutelar, se desarrolla en el marco de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, y el DS 25087, que la reglamenta, disponiendo el art. 39 (apelación), de la citada Ley: “Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución. Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes 24 horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario. El recurso será concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido de familia de turno o ante el juez de partido en las provincias.”
De la normativa citada precedentemente, se tiene que en el presente proceso, el accionante hizo uso de su derecho de apelar la Sentencia que fue emitida en su contra, conforme lo dispone el art. 39 de la LCVF, siguiendo el procedimiento la Jueza demandada recibió la apelación el 28 de julio (fs. 2 vta.), pronunciando el Auto de Vista 73/08, que resuelve la apelación el 30 de julio de 2008 (fs. 3 a 4); es decir, que cumplió con el plazo de emisión de la Resolución que le ordenaba el art. 40 de la Ley LCVF. Cabe aclarar que si bien la autoridad demandada mediante proveído de 29 de julio de 2008 (fs. 2 vta.), dictaminó que se tenga por radicado el proceso y se haga conocer a las partes; empero, este último proveído resulta innecesario, considerando que la Ley LCVF contempla un procedimiento especial, rápido por el que una vez recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia debe pronunciar resolución dentro de los tres días, no pudiendo las partes realizar o pedir otras actuaciones, al no establecer la normativa procesal aplicable esta posibilidad, por ende, no había obligatoriedad de que las partes hubieran sido notificadas, máxime si en el caso fue el actual accionante el que presento la apelación y por ende, tenía la obligación de realizar el seguimiento a su recurso.
Consiguientemente, del breve resumen efectuado se evidencia que la Jueza Séptima de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, actuó conforme a ley, respetando la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante; asimismo, cumpliendo el principio de celeridad que rige este procedimiento especial, según lo establece el art. 1 del DS 25087, sobre el cual se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1595/2004-R de 4 de octubre, indicando: “Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en las SSCC 758/2000-R, 1212/2004-R, 1180/2004-R y 1469/2004-R, dictadas en casos similares, ha establecido que “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas …”.
Corresponde hacer mención que en el presente caso no aplica la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de las SSCC 0040/2003-R y 1067/2004-R, las cuales han determinado que las resoluciones emitidas en segunda instancia deben ser notificadas en el domicilio procesal fijado por los accionantes, toda vez que en el proceso dentro del cual se ha interpuesto la presente acción de amparo es de trámite especial, conforme se ha descrito en líneas precedentes, además que una vez pronunciado el Auto de Vista, este no admite recurso ulterior, por ello los supuestos fácticos son diferentes y no análogos a los establecidos en la línea jurisprudencial, de esta manera, no se ha provocado lesión alguna.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- APRUEBA