SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2546/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2546/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18452-37-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2008, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Rut Mary Camperos Cabrera contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de agosto de 2008, cursante de fs. 9 a 13, la recurrente relató que:
El 20 de noviembre de 2007, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal aceptó el incidente de nulidad de actuados presentado por su persona dentro de la investigación que sigue la Fiscal de Sustancias Controladas, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, debido a que en el acta de registro y secuestro de su maleta, efectuado el 25 de mayo de 2005, a horas 21:00, no constó la existencia de la advertencia establecida por el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su primer y segundo parágrafo, pues si bien este artículo establece en su última parte que en los delitos de narcotráfico de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal, esto no implica que los funcionarios policiales también deban abstenerse de hacer las advertencias establecidas en los primeros párrafos del referido artículo. Por lo que era necesaria la advertencia por parte de los funcionarios de la FELCN, sobre la sospecha de que su persona estaba llevando en su maleta sustancias controladas.
Por otra parte, existía contradicción en los informes presentados por los funcionarios de la FELCN y el acta de 25 de mayo de 2007, pues según el acta de apertura no se contó con la Fiscal; sin embargo, en los informes referidos se establece que la fiscal Claudia Carola Mancilla hubiera sido quien realizó la advertencia a la imputada sobre la sospecha de que entre sus pertenencias habría sustancias controladas.
Tal Auto era irrecurrible, pero la Fiscal de Sustancias Controladas asignada apeló contra dicho Auto, sustentando su recurso en la previsión contenida en el art. 403 inc. 11) del Código Penal (CP); pero la Sala Penal Segunda, mediante el Auto de 12 de junio de 2008, en función del inc. 1) del art. 169 del CPP, anuló el referido Auto de 20 de noviembre de 2007, mediante Auto de 12 de junio de 2008, al amparo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), vulnerando el art. 403 del CPP, analizando el fondo del recurso planteado indicando que el art. 174 del CPP, delega la diligencia del registro a la policía; que en caso de delito flagrante corresponde el registro a los funcionarios policiales, citando finalmente los arts. 295 y el último párrafo del 175 del CPP, haciendo una abstracción de los dos primeros parágrafos de este último artículo, pese a que este y no otro es el fundamento del incidente de nulidad que plantee y de su respectivo Auto de 20 de noviembre de 2007, emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal.
Los Vocales recurridos han vulnerado la disposición contenida en el art. 403 del CPP, ya que consideraron el fondo de la apelación incidental, cuando no correspondía hacerlo, porque el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos en el citado art. 403 del CPP, cuando lo que correspondía era declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los art. 7 incs. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando que se conceda la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de 12 de junio de 2008, ya que el mismo debería declarar inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por los representantes del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2008, estando presente la recurrente con su abogado, no así las autoridades recurridas ni la tercera interesada, cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente, ratificó in extenso los argumentos del recurso presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Eloy Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe escrito, de fs. 18 a 19, manifestaron lo siguiente:
1) De la revisión prolija de las actas, se infiere que en el acta de arresto realizada el 25 de mayo de 2007, a horas 20:50, se hizo constar que los intervinientes del arresto son funcionarios de la FELCN, que se le advirtieron sus derechos y garantías constitucionales, y a horas 21:00, se realizó la apertura y registro de su maleta.
2) La apertura y registro de la maleta no es parte de la requisa personal, ni se encuentra inmerso dentro de lo establecido en el art. 175 del CPP, por cuanto lo que se observa es el acta de apertura y registro de maleta; es así que el registro es, a la maleta de la imputada, a fin de saber si en el interior se encuentran determinados objetos, armas, documentos u otras cosas que interesen a quien realiza el registro; El nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art. 174, delega la diligencia del registro a la policía, ya que el funcionario policial a cargo del registro es el que realizará un acta en la que describa detalladamente el estado de las cosas, y cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, con la finalidad de alcanzar en el día los requisitos de los actos de prueba y permitir ejercer la defensa material; en ese sentido no se exige la presencia del interesado o imputado, en cambio afirma que se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta y solo en esas condiciones las diligencias de registro podrán ser incorporadas al juicio por su lectura.
3) En el caso concreto, al tratarse de un delito flagrante, se procedió a la apertura y registro de la maleta de la imputada en el aeropuerto Jorge Wilsterman, y dicha actuación se encuentra plasmada en el acta de apertura y registro de la maleta, firmando en señal de conformidad la recurrente con cédula de identidad 5237555, la testigo Erika Avilés con CI 4528298, y el investigador asignado al caso, Víctor Hugo Mariño; por lo que el Juez a quo no valoró adecuadamente los antecedentes ni realizó una fundamentación adecuada conforme lo establece el art. 124 del CPP, por lo que debe dictar una nueva resolución.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías constituido por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó la tutela solicitada. Basándose en los siguientes argumentos:
a) En el caso analizado, la recurrente presentó el recurso contra la Resolución de 12 de junio de 2008, porque supuestamente habría vulnerado lo dispuesto por el art. 403 del CPP; de la revisión del citado artículo, se prevé la procedencia de las resoluciones apelables mediante recurso de apelación incidental, observándose que entre ellas no se encuentra enunciada la apelación de resoluciones como la del 20 de noviembre de 2007. Sin embargo, cabe remitirse a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, por la que faculta a las partes a interponer incidentes o excepciones que vienen a constituirse estos como medios de defensa, como ha ocurrido en el caso que motiva este recurso extraordinario, ante el planteamiento del incidente de nulidad del acta de 25 de mayo de 2007, mereció el Auto de 20 de noviembre de 2007, dictado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Resolución que según la Fiscal encargada de las investigaciones, le causó perjuicios, por lo que amparada en lo previsto por el art. 16.II de la CPEabrg, presentó el recurso de apelación.
b) La naturaleza del recurso de apelación consiste en un medio que permite a todo litigante llevar ante un tribunal de segundo grado una resolución que estima injusta, para que la modifique o revoque, según el caso, de donde se concluye que, siendo las partes iguales en un proceso, pueden hacer uso de los recursos que por derecho les corresponde, por lo que las autoridades recurridas han procedido conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente y dentro del marco señalado en la primera parte del art. 3 del CPP, por lo que el Auto de Vista de 12 de junio, no fue dictado indebidamente.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 28 de septiembre de 2010, mediante AC 0245/2010 de 8 de octubre, se procedió a nuevo sorteo el 26 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 20 de noviembre de 2007, mediante Auto, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, anuló el acta de apertura y registro de maleta de 25 de mayo de 2007, por encontrarse contradicciones en esa acta con el informe presentado el 8 de noviembre, ya que en el acta presentada por los funcionarios de la FELCN, afirma que no se contó con presencia fiscal, pero en el informe del 8 de noviembre, sostiene que fue la propia Fiscal, Claudia Carola Mancilla, quien procedió a advertir a la imputada sobre la sospecha de que en sus pertenencias se encontraban sustancias controladas. (fs. 2 a 3)
II.2. El 12 de junio de 2008, la Sala Penal Segunda mediante Auto, anuló la Resolución de 20 de noviembre de 2007, estimando que la Jueza a quo no valoró adecuadamente los antecedentes (fs. 6 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: Los Vocales de la Sala Penal Segunda, autoridades recurridas ahora demandadas anularon el Auto de 20 de noviembre (emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal), vulnerando el art. 403 del CPP, ya que consideraron el fondo de la apelación incidental planteada por la Fiscal, cuando no correspondía hacerlo porque el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos en el citado art. 403 del CPP, por lo que se debió declarar la inadmisibilidad del mismo. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre el amparo contra decisiones judiciales
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares, y más específicamente del amparo constitucional, ha sido clara en el sentido de que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones, así lo establece la SC 0203/2003-R de 21 de febrero, que a la letra dice: “…cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión...”
Dentro del mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció lo siguiente: “…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional.”
En el mismo sentido la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, manifestó: “…el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
“…no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto…”.
La jurisprudencia Constitucional, además de establecer los citados límites para la procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, construyó la doctrina de las autorestricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, conforme a lo siguiente:
1) La relevancia constitucional: En virtud a esta autorestricción, el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material, y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, el accionante, el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos. En ese sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
2) La no valoración de la prueba: Autorestricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 10 de mayo, estableció: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.”
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento:
“…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el accionante, está obligado a señalar en qué medida “…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos…” (las negrillas son nuestras).
Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, y 0025/2010-R.
3) La no interpretación de la legalidad ordinaria, autorestricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice:
“Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
También en este caso, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción- ”1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo.
De lo desarrollado previamente, se concluye que efectivamente la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que no puede analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional, y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, tales atribuciones deben ser ejercidas dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y que debe prevalecer aquella interpretación que mejor concuerde con los principios establecidos por la propia Constitución vigente, cuyo texto y espíritu es más amplio y garantista que el anterior marco constitucional, siendo compatibles con el nuevo marco constitucional; por tanto, la jurisprudencia y las autorestricciones anotadas, con el marco constitucional vigente.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto los Vocales de la Sala Penal Segunda, autoridades demandadas anularon el Auto de 20 de noviembre (emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal), vulnerando el art. 403 del CPP, ya que consideraron el fondo de la apelación incidental planteada por la Fiscal, cuando no correspondía hacerlo porque el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos en el citado art. 403 del CPP, por lo que debieron declarar la inadmisibilidad del mismo.
De la relación de antecedentes del presente caso, se tiene que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional anule una resolución judicial, amparada en una transgresión de la norma legal por parte de las autoridades demandadas; sin embargo, dentro de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al amparo contra decisiones judiciales, se encuentra la no valoración de la prueba -desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3.2- según la cual, para que se revise excepcionalmente la prueba dentro de procesos ordinarios, debe previamente comprobarse que existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya comprobado que ha existido una conducta omisiva en no recibir o compulsar ciertas pruebas inherentes al caso, lo que la accionante no ha demostrado en el presente caso.
Por otra parte, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, si bien la jurisprudencia del Tribunal admite la posibilidad de su análisis, lo hace bajo determinadas condiciones, y siempre y cuando se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia; condiciones que no se dan en el presente caso, debido a que no se aprecia que la Resolución ahora impugnada, haya sido lo suficientemente fundamentada, o que sea absurda, como tampoco la accionante ha establecido claramente el nexo de causalidad entre los derechos alegados como lesionados y la interpretación impugnada, cuando, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, se debe explicar porqué la interpretación efectuada por la autoridades demandada es lesiva de derechos o garantías constitucionales. Consiguientemente, al haberse limitado la recurrente a efectuar una relación cronológica de los hechos y posteriormente, enunciar los derechos supuestamente vulnerados, no corresponde analizar el fondo de lo planteado.
En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 5 de septiembre de 2008, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por ser de excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA