iii)
Al respecto la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, señaló que: "En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el 'núcleo esencial' de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones. En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad" (las negrillas agregadas), jurisprudencia que debió ser aplicada al presente caso.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. En cuanto a los argumentos de la SC 1287/2010-R de 13 de septiembre
- el Decano Jaime Ampuero García, convocó nuevamente a conjueces para resolver el fondo de la causa, a pesar que ya existía “Resolución” y que en ese trámite esa autoridad resultó como tercer Ministro relator sin que se hubiese efectuado ningún sorteo al efecto
- según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia, si bien el sorteo es una formalidad
- II.2. En cuanto a la incorrecta apreciación de la problemática planteada
- concluyendo su competencia
- iii)
