1375/2010-R de 20 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1375/2010-R de 20 de septiembre

Fecha: 15-Dic-2010

1)

La recurrente, actual accionante relató que dentro del proceso disciplinario que el Consejo de la Judicatura sigué en su contra, mediante informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007 de 7 de mayo, el Investigador de la URD Luis Fernando Gorena Belling, la acusó alegando que incurrió en contravenciones administrativas disciplinarias previstas en el art. 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Rpdpj), por haber incumplido lo dispuesto por los arts. 9.3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial y 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de haber cometido las faltas disciplinarias graves previstas por los arts. 40.5 y 6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); en mérito al cual, el Tribunal Sumariante dictó Auto de apertura de proceso disciplinario, mediante Sentencia disciplinaria 05/2007 de 18 de junio, basándose en los mismos argumentos del referido informe, imponiéndose una sanción de dos meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por retardación de justicia, fundándose en los siguientes hechos: 1) Dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión que se tramitaba en el Juzgado a su cargo, utilizó de forma incorrecta el instituto de la conciliación, además lo activó después de periodo probatorio; y, 2) La apelación presentada por la parte opositora a la Sentencia emitida, se concedió en el efecto devolutivo, vulnerando los arts. 225 y 226 del CPC, dado que esa errada concesión fue el origen de la suspensión de audiencias anteladamente señaladas, sin previa instalación de las mismas. Resolución que posteriormente se confirmó por el Pleno del Consejo de la Judicatura con el voto disidente del Consejero Dabdoub, señalando que nadie negaba la previsión de la ley para señalar audiencias conciliatorias, sin embargo, éstas no pueden tener un efecto contrario a sus fines, como son la abreviación de la resolución de conflictos; empero, no señala cual es el hecho que generó la retardación, cuando conforme al art. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los jueces pueden convocar a audiencia de conciliación en cualquier estado de la causa; y respecto a las audiencias de posesión, éstas fueron suspendidas expresamente antes de su verificativo, de tal forma que no era legal instalarlas al haber sido suspendidas por resolución judicial expresa, notificadas a las partes.

Señala que los informes del Investigador de la URD del Consejo de la Judicatura, entraron en contradicción, debido a que en la Resolución Final de investigación previa AI-URD 03/2007, dispuso su sobreseimiento respecto a la convocatoria a conciliación y la concesión de los recursos de apelación que imposibilitaron se ministre posesión al denunciante; sin embargo, en virtud a esta última parte, el citado funcionario emitió el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, acusándola por las referidas faltas, lo que constituye una violación del debido proceso, en virtud a que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, violando el principio de legalidad.

Finalmente alega que las Resoluciones tanto del Tribunal sumariante, como del Pleno del Consejo de la Judicatura, no están debidamente fundamentadas, además que la Resolución 207/2007 se dicto el 25 de julio de 2007 y el voto disidente es de 20 de agosto del referido año, notificándosele con ambas el 13 de septiembre del referido año, de donde se infiere, que la verdadera fecha de la Resolución es de 20 de agosto de ese año, lo que demuestra una ilegal manipulación de fechas.