1375/2010-R de 20 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1375/2010-R de 20 de septiembre

Fecha: 15-Dic-2010

II.1 Respecto al Investigador de la URD del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca

Con relación a este funcionario, la Sentencia Constitucional citada al exordio señaló lo siguiente: “…el informe acusatorio por sí mismo no causa estado, sino que es un elemento a tomar en cuenta dentro del proceso disciplinario, por lo tanto, no se puede vulnerar los derechos de la parte accionante”.

De antecedentes se verifica que el citado funcionario emitió inicialmente la Resolución AI-URD 03/2007 de 7 de mayo, mediante la cual, sobreseyó a María Isabel Ruiz Hassenteufel Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, ahora accionante, respecto a la admisión y tramitación de la oposición planteada; convocatoria a conciliación y tratamiento dado a los memoriales presentados por la denunciante; presunto retardo en la declaración de ejecutoria de la sentencia; respecto a la imposibilidad de ministrar posesión real por la vía del desapoderamiento o remitir antecedentes al Ministerio Público, por incumplimiento a la sentencia y por la concesión de los recursos de apelación planteados. Sin embargo, existiendo indicios de responsabilidad administrativa en contra de la denunciada, respecto al momento en que convocó a conciliación y a la suspensión de dos audiencias para ministrar posesión, señaló que es necesario pronunciarse respecto a estos aspectos en el correspondiente informe acusatorio. En concordancia con ello, el mismo día, el citado Investigador emitió la Resolución AI-URD-CH 06/2007, acusando a la accionante por las actuaciones antes señaladas.

Ahora bien, es evidente que en términos generales, un informe no constituiría un acto administrativo firme que cause estado; sin embargo, en la especie, no se trata de un simple informe, sino de dos resoluciones que contienen determinaciones de fondo como son el sobreseimiento y la acusación. En ese sentido, no puede afirmarse que no constituye un acto administrativo firme y pasarse por alto su análisis, bajo un argumento que no es sustentable, dado que conforme a lo preceptuado en el art. 27 del Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el acto administrativo es: “…toda declaración disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, (…), que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

Requisitos que cumplen ambas Resoluciones y por lo tanto, constituyen actos administrativos firmes, con mayor razón si como consecuencia de éstos, se inició el proceso disciplinario que ahora se impugna. En consecuencia, debió ingresarse al análisis del contenido de ambas Resoluciones a efectos de determinar si conculcaban los derechos y garantías invocados por la accionante, y no denegar directamente la tutela, sin efectuar dicho análisis.