a)
La Resolución 207/2007 de 25 de julio, emitida por el Tribunal de alzada, por su parte refiere: a) Nadie niega la previsión de la ley para señalar audiencias conciliatorias, más estas no pueden tener un efecto contrario a sus fines, como la abreviación de la resolución del conflicto, en el caso de autos, el Tribunal sumariante, efectuó una correcta interpretación de la norma y correspondiente aplicación en el hecho concreto que se juzgó; b) La demora injustificada radica en el señalamiento de la audiencia conciliatoria después que la parte demandante, solicitara se dicte resolución al haber transcurrido varios días que no fueron justificados por la acusada; c) Con relación a la suspensión de audiencia sin instalación previa, se entiende que el Tribunal Sumariante interpretó que no se debieron suspender las mismas en ejecución de sentencia, por causa de las apelaciones presentadas, que fueron concedidos en el efecto devolutivo; d) Se advierte el antecedente señalado por el acusador, en el que se llama severamente la atención a la procesada por casos similares; e) Respecto a la intencionalidad o no de la acusada para causar perjuicio a la denunciante, el Tribunal Sumariante no hizo ninguna valoración sobre este aspecto; y, f) Los jueces se constituyen en Directores del proceso, hecho que les obliga a observar no sólo el cumplimiento de plazos procesales y aplicación literal de la norma, deben también considerar los principios que rigen la administración de justicia, como la celeridad procesal, evitando que las partes procesales, haciendo uso de los recursos que les franquea la ley, pretendan demorar la resolución de los conflictos, hecho que se advierte en el caso de análisis, por lo que la interpretación y aplicación de las normas en resguardo del principio de celeridad procesal, efectuado por el Tribunal Sumariante es correcto y merece ratificarse.
De lo referido, se concluye que no se puede exigir una motivación ampulosa o más allá de lo razonable, ya que al limitarla mediante criterios cargados de subjetividad, se compromete seriamente el principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE; consideraciones que deben ser tomadas en cuenta al momento de anular Resoluciones administrativas que se encuentran con motivación suficiente y no incurrir en exigencias que conlleven ir más allá de una motivación razonable como ocurrió en el presente caso. Criterio que ha sido expresado en la fundamentación del Voto Disidente de 1 de octubre de 2010, emitido por este Despacho, correspondiente a la SC 0907/2010-R.
Por consiguiente, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y en especial del contenido de las Resoluciones impugnadas por el accionante, se constata que las mismas contienen la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las Resoluciones y congruencia, careciendo en consecuencia de sustento la tutela concedida respecto al Tribunal Sumariante y de apelación por la SC 1375/2010-R, sólo por una presunta falta de fundamentación y congruencia, siendo que de la lectura de ambas determinan, se advierte que los dos elementos extrañados por el fallo constitucional y en base a lo cuales se concedió la tutela, sí se encuentran presentes en forma debida en las Resoluciones tanto de primera como de segunda instancia.
- Partes:
- Magistrados :
- 1)
- II.1 Respecto al Investigador de la URD del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca
- II.2.Respecto al Tribunal Sumariante y al Pleno del Consejo de la Judicatura.
- Fragmento 6
- II.2.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.2.2. La congruencia
- Fragmento 9
- II.2.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- CONCEDER
