i)
En efecto de la lectura de la Sentencia disciplinaria 05/2007 emitida por el Tribunal Sumariante, que declaró probada la denuncia y dispuso la suspensión de las funciones de la accionante por dos meses sin goce de haberes, por la comisión de faltas disciplinarias graves previstas por el art. 40.5 y 6 de la LCJ, se evidencia que el Tribunal Sumariante argumentó lo siguiente: i) De la relación fáctica y jurídica contenida en el Informe Acusatorio y por la documental aparejada al cuaderno procesal, se llegó a probar que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, con su actuación dentro de la demanda interdictal de adquirir la posesión incoada por la denunciante, ha vulnerado las previsiones contenidas en los arts. 2 del CPC y 9 incs. 1) y 3) del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial, al incurrir en retardo de justicia de conformidad a lo previsto por el art. 205 del CPC; ii) Asimismo, se llega a la conclusión que la haber concedido la apelación en el efecto devolutivo no debió suspender de manera unilateral las audiencias señaladas, máxime si de la previsión contenida en el art. 223 del CPC, se permite continuar con la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso, por lo que incurrió en la comisión de otra contravención administrativo disciplinaria, ya que transgredió el art. 233 procedimental citado, como el art. 9 incs. 1) y 3) del Reglamento supra citado, adecuando de esa manera su conducta a las faltas disciplinarias graves tipificadas por el art. 40 incs. 5) y 6) de la LCJ; iii) La accionante incurrió en retardación de justicia o demora injustificada siendo que no tomó en cuenta que la denunciante no tenía ninguna voluntad de conciliar, hecho que llama la atención, dado que el hecho de que después del vencimiento del periodo de prueba y ante solicitud expresa de que se dicte la correspondiente sentencia, señaló audiencia conciliatoria a realizarse en un tiempo mayor incluso al periodo de prueba (trece días), actuación que a criterio del Tribunal sumariante, es contraria a la naturaleza jurídica de una acción posesoria, la que más bien, tiende a estar exenta de maniobras posesorias; y, iv) Respecto a la apelación interpuesta por la parte opositora dentro del proceso interdicto, es otro aspecto que llama la atención, ya que el art. 225 del CPC marca con precisión los casos en los que procede la apelación en el efecto devolutivo, sin abrir la posibilidad de este recurso contra un decreto de mero trámite, aspecto corroborado por el art. 226 del mismo cuerpo de leyes, que taxativamente dispone que será improcedente la apelación de las providencias de mero trámite. “En el caso presente, la errática concesión del recurso de apelación, viene a ser el origen de la suspensión de audiencias previamente señaladas, viene a ser el origen de la suspensión de audiencias previamente señaladas. En efecto, es incomprensible que la juzgadora luego de haber concedido el efecto en el efecto devolutivo disponga la suspensión de la audiencia de posesión que estuvo señalada para el día siguiente” (sic). De donde concluye que la Jueza debió continuar con la tramitación del proceso, lo que significa que debió haber instalado la audiencia que estaba prevista, y si el caso ameritaba, recién proceder a su suspensión con constancia en acta respectiva, situación anómala que se volvió a repetir mediante un nuevo recurso de apelación presentado por la parte opositora, que como en el caso anterior, significa también la suspensión irregular de una audiencia que estuvo señalada anteladamente.
- Partes:
- Magistrados :
- 1)
- II.1 Respecto al Investigador de la URD del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca
- II.2.Respecto al Tribunal Sumariante y al Pleno del Consejo de la Judicatura.
- Fragmento 6
- II.2.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.2.2. La congruencia
- Fragmento 9
- II.2.3. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- CONCEDER
