1555/2010-R

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 22 de diciembre de 2010

Expediente                      :    2007-17238-35-RAC

Sentencia Constitucional :    1555/2010-R

Materia                            :   Amparo Constitucional

Partes                              :   David Ioil Martishev contra Teresa Vera Cañellas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Distrito                             :   Santa Cruz

Magistrados                     :   Dr. Ernesto Félix Mur

El suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada ingresando para ello a la valoración de prueba, motivo por el cual de conformidad a lo previsto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

El recurrente, actual accionante, alega que los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 68 de 4 de mayo de 2007, disponiendo el archivo de obrados, con el argumento de tratarse de una repetición de querella al no haberse subsanado los defectos anteriormente observados; sin embargo, no consideraron que el recurso de apelación incidental fue presentado fuera del plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, por lo que no debieron resolver el fondo del mismo; la querella cumplió con todos los requisitos previsto por el art. 290 del CPP; y, al no ser evidentes las razones por las que los demandados le impiden a acceder al órgano jurisdiccional, la misma debió ser admitida y no archivada. Por otro lado, el cuestionamiento al poder notarial 76/2007, que otorga al recurrente facultades para ejercer la acción penal y continuar el proceso hasta su conclusión, así como la apreciación de que el nuevo abogado patrocinante no habría señalado morada procesal, constituyeron equivocados fundamentos contenidos en el Auto de Vista 68.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.  En cuanto a los argumentos de la SC 1555/2010-R de 11 de octubre

El fallo constitucional objeto de la disidencia, aprueba la Resolución del Tribunal de garantías, por la que se concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispone la anulación del Auto de Vista 68 de 14 de mayo de 2007, fundamentando su decisión en que: “…al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar los documentos aportados dentro de un proceso ordinario, y menos valorar la prueba que ya fue analizada en dicha jurisdicción; empero, una de las excepciones previstas para esa limitación es la valoración irrazonable de la prueba, que es lo que ha acontecido en el caso analizado” (sic) (negrillas propias), ingresando a continuación a realizar consideraciones sobre el desistimiento de la querella mediante Auto motivado, argumentando que, el querellante señaló la forma en que Juan Deterlino Galvez Pardo incurrió en la calumnia contra David Ioil Martishev y que detalló las expresiones vertidas por aquél contra este; el testimonio de poder 0076/2007 de 25 de enero, cuestionado en el Auto de Vista, otorgado por Ioil Martishev a favor de David Ioil Martishev, es especial, bastante y suficiente para que en su nombre y representación de su persona, acciones y derechos se querelle penalmente contra Juan Deterlino Galvez Pardo por los delitos de calumnia e injuria hasta la ejecución de la sentencia; que el abogado patrocinante, Juan Mario Bravo Román señala su morada procesal por memorial de 30 de enero de 2007; La apelación a la resolución de la objeción a la querella se presentó dentro del plazo establecido por ley, concluyendo el fallo constitucional objeto de la disidencia: “…se constata que la querella presentada por David Ioil Martishev en representación de Ioil Martishev, mediante memorial de 30 de enero de 2007, cumple con todos los requisitos establecidos por el art. 290 del CPP, por lo que los Vocales demandados al declarar admisible y procedente la apelación planteada por Juan Deterlino Galvez Pardo contra el Auto motivado dictado por el Juez Segundo de Sentencia y deliberando en el fondo, al disponer el archivo de obrados, no realizaron una correcta valoración razonable a la prueba adjunta y de las normas procesales contenidas en los arts. 290 y 376 inc. 3) del CPP y con su omisión, se lesionó los derechos del accionante al debido proceso.” (resaltado propio).

Al respecto, es criterio del Magistrado disidente, que el accionante no cumplió con los presupuestos necesarios que permitan a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, determinando qué documentación no fue valorada por las autoridades demandadas o si a momento de cumplir esta función jurisdiccional exclusiva, la misma se alejó de los parámetros de razonabilidad y equidad, como se pasa a fundamentar:

II.2. La valoración de la prueba como competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria

Sobre la no valoración de la prueba por parte del Tribunal Constitucional, ya se emitió un entendimiento inequívoco en la jurisprudencia constitucional, determinándose que la facultad de revisión de la valoración de la prueba sólo es posible “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'." (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).

Llegando a establecer en la SC0775/2010-R de 2 de agosto que: “La valoración de la prueba y la dilucidación del fondo del litigio corresponde a las instancias jurisdiccionales ordinarias, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, no un pronunciamiento de fondo sobre los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0025/2010-R de 13 de abril, la cual expresamente señala que: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…'.

Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración.” (El resaltado es nuestro).

En ese sentido, la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, y no así al Tribunal Constitucional, órgano que sólo excepcionalmente analizará si las autoridades jurisdiccionales incurrieron en omisiones transgresoras de derechos fundamentales, siempre y cuando el accionante expresamente detalle el porqué considera que los demandados se apartaron de los criterios de razonabilidad o equidad o de las normas que rigen dicha actividad.

II.3. Análisis del caso concreto

El accionante cuestiona los argumentos de la Resolución 68 de 14 de mayo de 2007, emitida por los Vocales demandados, por el que dispusieron el archivo de obrados de la acción penal ejercida por el actual accionante contra Juan Mario Bravo Román, a consecuencia del cual considera transgredidos sus “derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación y a la defensa (acceso al órgano jurisdiccional) y el derecho fundamental a la seguridad jurídica…” (sic); habiendo concedido la tutela la SC 1555/2010-R, analizando la prueba que cursa en el referido proceso penal valorada por las autoridades demandadas.

Sobre el particular, a criterio del Magistrado que suscribe la presente disidencia, la sentencia constitucional en estudio no justificaba la revisión excepcional de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, por cuanto se limita a afirmar que en el caso concreto existió una “valoración irrazonable de la prueba” sin explicar si el accionante demostró este extremo en su memorial de demanda de modo que permita a este Tribunal revisar de manera particular la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria.

Ante la referida omisión, se realizó una prolija revisión de los antecedentes de la demanda de amparo, verificándose que el accionante no expresó de manera precisa de qué manera consideraba afectados los principios de razonabilidad y equidad o qué normas que regulan la aludida actividad valorativa fue inaplicada por los juzgadores al pronunciar el Auto de Vista 68, circunscribiéndose a señalar los derechos que supuestamente fueron vulnerados por los demandados al ordenar el archivo de obrados y la consiguiente imposibilidad de ejercitar la acción penal en nombre de su mandante, así como el contenido de su querella, más no se refirió ni mucho menos sustentó su pretensión en la transgresión, por parte de las autoridades demandadas, de los principios de razonabilidad o equidad y la normas que les son inherentes.

Al respecto, es necesario recordar lo establecido el art. 173 del CPP: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, norma jurídica que limita la intervención de la jurisdicción constitucional, en la revisión de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria cual es la de otorgar un determinado valor a cada uno de los elementos que las partes presentan ante el Juez para demostrar los extremos de su demanda, en el caso concreto, los argumentos que sustentaron la querella observada por los Vocales demandados y la documentación presentada en la sustanciación de la acción penal, la que a criterio del suscrito magistrado no puede ser revisada al no haber cumplido el agraviado, los supuestos necesarios para el efecto.

A ello se suma, que fuera de la imposibilidad de valoración de prueba por la jurisdicción constitucional, esa restricción se torna totalmente inviable en el presente caso, por la particularidad que reviste, en razón a que en base a dicha valoración, no puede determinarse la validez de la querella y menos aún concluirse que no debió ser desestimada, por cuanto ello -a criterio del Magistrado disidente- constituye una situación inusual que excede el marco de competencias y facultades de la jurisdicción constitucional

En base a la fundamentación jurídica precedente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente, el Magistrado disidente considera que el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, y en consecuencia DENEGAR la acción tutelar, al no existir causal para otorgar la tutela solicitada, menos aún ingresando para ello a la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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