Magistrados :
El suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada ingresando para ello a la valoración de prueba, motivo por el cual de conformidad a lo previsto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
- Magistrados :
- I. ANTECEDENTES
- empero, una de las excepciones previstas para esa limitación es la valoración irrazonable de la prueba, que es lo que ha acontecido en el caso analizado”
- II.2. La valoración de la prueba como competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
