1555/2010-R

II.3. Análisis del caso concreto

El accionante cuestiona los argumentos de la Resolución 68 de 14 de mayo de 2007, emitida por los Vocales demandados, por el que dispusieron el archivo de obrados de la acción penal ejercida por el actual accionante contra Juan Mario Bravo Román, a consecuencia del cual considera transgredidos sus “derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación y a la defensa (acceso al órgano jurisdiccional) y el derecho fundamental a la seguridad jurídica…” (sic); habiendo concedido la tutela la SC 1555/2010-R, analizando la prueba que cursa en el referido proceso penal valorada por las autoridades demandadas.

Sobre el particular, a criterio del Magistrado que suscribe la presente disidencia, la sentencia constitucional en estudio no justificaba la revisión excepcional de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, por cuanto se limita a afirmar que en el caso concreto existió una “valoración irrazonable de la prueba” sin explicar si el accionante demostró este extremo en su memorial de demanda de modo que permita a este Tribunal revisar de manera particular la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria.

Ante la referida omisión, se realizó una prolija revisión de los antecedentes de la demanda de amparo, verificándose que el accionante no expresó de manera precisa de qué manera consideraba afectados los principios de razonabilidad y equidad o qué normas que regulan la aludida actividad valorativa fue inaplicada por los juzgadores al pronunciar el Auto de Vista 68, circunscribiéndose a señalar los derechos que supuestamente fueron vulnerados por los demandados al ordenar el archivo de obrados y la consiguiente imposibilidad de ejercitar la acción penal en nombre de su mandante, así como el contenido de su querella, más no se refirió ni mucho menos sustentó su pretensión en la transgresión, por parte de las autoridades demandadas, de los principios de razonabilidad o equidad y la normas que les son inherentes.

Al respecto, es necesario recordar lo establecido el art. 173 del CPP: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, norma jurídica que limita la intervención de la jurisdicción constitucional, en la revisión de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria cual es la de otorgar un determinado valor a cada uno de los elementos que las partes presentan ante el Juez para demostrar los extremos de su demanda, en el caso concreto, los argumentos que sustentaron la querella observada por los Vocales demandados y la documentación presentada en la sustanciación de la acción penal, la que a criterio del suscrito magistrado no puede ser revisada al no haber cumplido el agraviado, los supuestos necesarios para el efecto.

A ello se suma, que fuera de la imposibilidad de valoración de prueba por la jurisdicción constitucional, esa restricción se torna totalmente inviable en el presente caso, por la particularidad que reviste, en razón a que en base a dicha valoración, no puede determinarse la validez de la querella y menos aún concluirse que no debió ser desestimada, por cuanto ello -a criterio del Magistrado disidente- constituye una situación inusual que excede el marco de competencias y facultades de la jurisdicción constitucional