empero, una de las excepciones previstas para esa limitación es la valoración irrazonable de la prueba, que es lo que ha acontecido en el caso analizado”
El fallo constitucional objeto de la disidencia, aprueba la Resolución del Tribunal de garantías, por la que se concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispone la anulación del Auto de Vista 68 de 14 de mayo de 2007, fundamentando su decisión en que: “…al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar los documentos aportados dentro de un proceso ordinario, y menos valorar la prueba que ya fue analizada en dicha jurisdicción; empero, una de las excepciones previstas para esa limitación es la valoración irrazonable de la prueba, que es lo que ha acontecido en el caso analizado” (sic) (negrillas propias), ingresando a continuación a realizar consideraciones sobre el desistimiento de la querella mediante Auto motivado, argumentando que, el querellante señaló la forma en que Juan Deterlino Galvez Pardo incurrió en la calumnia contra David Ioil Martishev y que detalló las expresiones vertidas por aquél contra este; el testimonio de poder 0076/2007 de 25 de enero, cuestionado en el Auto de Vista, otorgado por Ioil Martishev a favor de David Ioil Martishev, es especial, bastante y suficiente para que en su nombre y representación de su persona, acciones y derechos se querelle penalmente contra Juan Deterlino Galvez Pardo por los delitos de calumnia e injuria hasta la ejecución de la sentencia; que el abogado patrocinante, Juan Mario Bravo Román señala su morada procesal por memorial de 30 de enero de 2007; La apelación a la resolución de la objeción a la querella se presentó dentro del plazo establecido por ley, concluyendo el fallo constitucional objeto de la disidencia: “…se constata que la querella presentada por David Ioil Martishev en representación de Ioil Martishev, mediante memorial de 30 de enero de 2007, cumple con todos los requisitos establecidos por el art. 290 del CPP, por lo que los Vocales demandados al declarar admisible y procedente la apelación planteada por Juan Deterlino Galvez Pardo contra el Auto motivado dictado por el Juez Segundo de Sentencia y deliberando en el fondo, al disponer el archivo de obrados, no realizaron una correcta valoración razonable a la prueba adjunta y de las normas procesales contenidas en los arts. 290 y 376 inc. 3) del CPP y con su omisión, se lesionó los derechos del accionante al debido proceso.” (resaltado propio).
Al respecto, es criterio del Magistrado disidente, que el accionante no cumplió con los presupuestos necesarios que permitan a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, determinando qué documentación no fue valorada por las autoridades demandadas o si a momento de cumplir esta función jurisdiccional exclusiva, la misma se alejó de los parámetros de razonabilidad y equidad, como se pasa a fundamentar:
- Magistrados :
- I. ANTECEDENTES
- empero, una de las excepciones previstas para esa limitación es la valoración irrazonable de la prueba, que es lo que ha acontecido en el caso analizado”
- II.2. La valoración de la prueba como competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
