I. ANTECEDENTES
El recurrente, actual accionante, alega que los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 68 de 4 de mayo de 2007, disponiendo el archivo de obrados, con el argumento de tratarse de una repetición de querella al no haberse subsanado los defectos anteriormente observados; sin embargo, no consideraron que el recurso de apelación incidental fue presentado fuera del plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, por lo que no debieron resolver el fondo del mismo; la querella cumplió con todos los requisitos previsto por el art. 290 del CPP; y, al no ser evidentes las razones por las que los demandados le impiden a acceder al órgano jurisdiccional, la misma debió ser admitida y no archivada. Por otro lado, el cuestionamiento al poder notarial 76/2007, que otorga al recurrente facultades para ejercer la acción penal y continuar el proceso hasta su conclusión, así como la apreciación de que el nuevo abogado patrocinante no habría señalado morada procesal, constituyeron equivocados fundamentos contenidos en el Auto de Vista 68.
- Magistrados :
- I. ANTECEDENTES
- empero, una de las excepciones previstas para esa limitación es la valoración irrazonable de la prueba, que es lo que ha acontecido en el caso analizado”
- II.2. La valoración de la prueba como competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
