SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2010
Fecha: 10-Dic-2010
a)
El Poder Ejecutivo, al aprobar el DS 29117, establece como base legal la Ley de 5 de diciembre de 1917, que faculta al Ejecutivo a declarar zonas de reserva fiscal; facultad que proviene del sistema dominial y regalista que considera a las minas como bienes patrimoniales del Estado, quien como persona jurídico-económica, tiene la facultad de enajenar, arrendar y aún de trabajar los yacimientos, intervenir en la explotación y aprovechamiento de las substancias y de cobrar las contribuciones; sistema que se apoya en los siguientes argumentos: a) La mina por sí misma no tiene valor, para adquirirla requiere del medio social donde se encuentra que es consecuencia del trabajo de siglos de la nación y el esfuerzo sistemático de muchas generaciones, y que corresponde en propiedad a quien lo ha creado, que vendría a ser el poder público, representante de ese medio y supremo director de los intereses de la colectividad; b) El Estado emite disposiciones a favor de la explotación de minas, que aseguran el derecho de propiedad y garantizan el desarrollo de la industria, regulando, a la vez, su explotación y laboreo que estimula los trabajos del subsuelo con la apertura de caminos de acceso a los centros mineros y los mejores métodos de extracción y beneficio, contribuyendo a dar valor a las minas y, en compensación, le corresponde en propiedad al Estado las minas como bienes patrimoniales; y, c) Si los yacimientos no pertenecen al propietario del suelo, ni al descubridor, tampoco son res nullius, sino que corresponden al Estado.
La propiedad de ningún modo significa un derecho preconstituido, porque el trámite se encuentra sujeto a oposición minera y a recursos administrativos; correspondiendo el derecho a recurrir a la parte que se sienta lesionada, y en el caso de la oposición minera procede en caso de superposición de concesiones en forma total o parcial; es decir, de ninguna manera se trata de derechos adquiridos y por tanto preconstituidos, ya que de acuerdo al art. 13 del CM, la prioridad en la solicitud otorga sólo un derecho preferente para obtener la concesión minera que se establece por el cargo en la solicitud, misma que debe ser tramitada verificándose el cumplimiento de los datos y requisitos establecidos en el art. 126 del CM, para luego emitir SERGEOTECMIN el informe técnico sobre la existencia de terreno franco, y luego del trámite respectivo se otorgará la concesión minera mediante resolución constitutiva expresa, ordenando la protocolización de los obrados ante cualquier notario de fe pública y su inscripción en el Registro Minero y en Derechos Reales (DD.RR.), que constituyen título ejecutorial representativo del derecho del concesionario, y es en esa etapa donde recién se puede establecer la existencia de una concesión minera y, por lo tanto, un derecho adquirido.
El recurrente, planteó recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra disposiciones reglamentarias contenidas en el DS 29117, que supuestamente son contrarias a los arts. 1, 2, 13, 24 y 126 del CM; por lo tanto, el recurso planteado cuestiona la incompatibilidad entre un Decreto Supremo y una ley ordinaria, situación que debe ser resuelta en el ámbito de control de legalidad y no compete al control de constitucionalidad.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- a)
- II.1.
- 1)
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- esta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte
- III.4. Análisis del caso concreto
- una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide ingresar a analizar el fondo por falta de fundamentación jurídico-constitucional,
- IMPROCEDENTE