SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2010
Fecha: 10-Dic-2010
I.1. Contenido del recurso
De acuerdo al art. 136.I de la CPEabrg, son de dominio originario del Estado los recursos naturales no renovables estableciendo la ley las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares, siendo para este fin, el Código de Minería, bajo cuyas determinaciones los interesados formularán sus respectivas peticiones ante el Superintendente General de Minas.
El DS 29117, en su art. 1, declara la reserva fiscal minera de todo el territorio nacional, otorgando a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la facultad y potestad de su explotación y administración, salvándose los derechos preconstituidos; en su art. 2, prohíbe el otorgamiento de nuevas concesiones y deja sin efecto los actuales trámites de adjudicación de concesiones, debiendo los Superintendentes de Minas y el Servicio Nacional de Geología cumplir tal disposición; en su art. 3, determina que las áreas a ser prospectadas o exploradas por el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), no podrán ser objeto de contrato minero alguno hasta la conclusión del estudio señalado.
Las disposiciones contenidas en el DS 29117 son inconstitucionales, ya que de acuerdo a la Ley de 5 de diciembre de 1917, el Ejecutivo puede declarar la reserva fiscal de tierras o regiones pero no de todo el territorio nacional como inconstitucionalmente ordena el art. 1 del referido Decreto Supremo; por otra parte, dicho Decreto Supremo tiene supuesta base legal en la Ley de 5 de diciembre de 1917, que facultaba al Ejecutivo a declarar reserva fiscal de tierras o regiones del país; empero, fue tácitamente derogada por la Ley 1243 de 11 de abril de 1991, cuyo art. 18, sostiene que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá declarar como reserva fiscal determinadas zonas del territorio nacional exclusivamente para la ejecución de catastros mineros, respetando los derechos preconstituidos, restringiendo la facultad del Poder Ejecutivo para declarar zonas de reserva fiscal para fines de catastro minero.
Señala que cuando se declara la reserva fiscal, por lógica jurídica no se anulan trámites pendientes de adjudicación de concesiones mineras; empero, el Decreto Supremo impugnado sí lo hace, dejando sin efecto los actuales trámites de adjudicación que ya tienen ganado su derecho preferente con el cargo de presentación del pedimento y, en una inmensa mayoría, antes de dictarse las correspondientes resoluciones constitutivas, habiendo ya los peticionarios invertido su dinero pagando las exigencias del trámite y las patentes mineras; en consecuencia, el art. 2 del DS 29117, es inconstitucional, porque vulnera el Código de Minería, que legisla sobre los trámites para la obtención de concesiones mineras, así como trasgrede el art. 33 de la CPEabrg.
Finaliza indicando que, el art. 3 del Decreto Supremo impugnado, modifica el art. 91 y ss. del CM, al asignar nuevas facultades a COMIBOL, lo cual es improcedente por mandato del art. 29 de la CPEabrg, que dispone que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para modificar o alterar códigos; por tanto, el Ejecutivo incurre en usurpación de funciones y sus actos son nulos por imperio del art. 31 de la Ley Fundamental abrogada, además de atentar contra toda la industria minera de Bolivia y, muy especialmente, contra las cooperativas mineras del país que tienen sesenta mil afiliados que mantienen a más de trescientas mil personas, y que contribuyen a la creación de empleos y la generación de divisas internacionales.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- a)
- II.1.
- 1)
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- esta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte
- III.4. Análisis del caso concreto
- una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide ingresar a analizar el fondo por falta de fundamentación jurídico-constitucional,
- IMPROCEDENTE