SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2010
Fecha: 10-Dic-2010
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
La Ley de 5 de diciembre de 1917, faculta al Poder Ejecutivo declarar la reserva fiscal de tierras o regiones del país, resguardando derechos preconstituidos; en aplicación del art. 1 de del CM, se ratificó el dominio originario del Estado sobre los recursos mineralógicos, siendo el propósito del gobierno nacional promover y estimular el desarrollo de la industria minera para permitir la eficaz ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social en el país.
La posterior explotación de áreas que aún no han sido prospectadas y exploradas, tanto por inversionistas nacionales como extranjeros, siempre que cumplan con las disposiciones del Código de Minería y las normas del medio ambiente, debe contar con el pronunciamiento del SERGEOTECMIN, con el fin de elaborar la carga geológica nacional, realizando las investigaciones científicas y tecnológicas en los campos de geología, minería e hidrogeología, así como lo referido al impacto ambiental de las actividades minerometalúrgicas.
En reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social de 23 de abril de 2007, se determinó aprobar el mencionado Decreto Supremo, cuyo objeto principal consiste en declarar reserva fiscal minera a todo el territorio nacional, comprendiendo los recursos mineralógicos metálicos, no metálicos, evaporíticos, piedras preciosas, semipreciosas y salmueras, siendo el Estado, en ejercicio de su derecho propietario, el facultado para la explotación y administración, salvándose los derechos preconstituidos sobre las áreas mineras otorgadas anteriormente en concesión, exceptuando los áridos y agregados que se encuentran bajo jurisdicción municipal.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- a)
- II.1.
- 1)
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- esta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte
- III.4. Análisis del caso concreto
- una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide ingresar a analizar el fondo por falta de fundamentación jurídico-constitucional,
- IMPROCEDENTE