SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2675/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2675/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2675/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

                   Expediente:                      2009-19081-39-RAC

                   Distrito:                            La Paz

                   Magistrado Relator:         Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 900/08 de 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Henrry Muñoz Ramírez contra Blanca Alarcón de Villarroel, William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad, de la garantía al debido proceso y el principio de inocencia, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 99 a 106, el recurrente expresó que dentro de un proceso penal público por el supuesto delito de peculado, seguido en su contra a denuncia de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (AASANA), el año 2003, denuncia en contra de su persona sobre la base de una auditoria interna, argumentando además que su persona supuestamente habría recibido el 28 de diciembre de 1999, la suma de Bs84 813,10.- (ochenta cuatro mil ochocientos trece 10/100 bolivianos), según comprobante de caja, recién el 2 de junio de 2008, cinco años después, se inició en su contra juicio oral público y contradictorio, ante el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en dicha audiencia su defensa planteó la extinción de la acción penal por prescripción, según lo dispuesto por los arts. 308 inc. 4) concordante con el 27, “28 num. 8)” (sic) y 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el supuesto delito es de peculado, previsto por el art. 142 del Código Penal (CP) el mismo que sanciona una pena de privación de libertad de tres a ocho años, tipo penal que es un delito instantáneo y se consuma en el momento de apropiarse y se perfecciona con este acto, aunque no cause perjuicio; en consecuencia, si se analiza la fecha de inicio de la supuesta acción delictiva, esta data de 28 de diciembre de 1999, porque conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal, este tipo de delito empieza a computarse desde la media noche del día que se cometió el supuesto delito, razón por la cual transcurrieron ocho años y cinco meses, por lo que se adecua a lo dispuesto por los arts. 27 y 29 del CPP, norma que textualmente dispone, que la acción penal prescribe a los ocho años, por lo que  sobrepasó con cinco meses.

 

El Tribunal Tercero de Sentencia, dictó la Resolución 45/2008 de 2 de junio, en la que establece, que analiza dentro los sistemas procesales del Código de Procedimiento Penal de 1972 y el Código de Procedimiento Penal vigente, si se somete al Código Procesal de 1972, queda sujeto a lo dispuesto por el art. 101 inc. a) del CP, que dispone, que la potestad de la acción penal prescribe en ocho años por delitos de seis o más años y lo dispuesto por el art. 102 del mismo Código, la prescripción corre desde la media noche del día en que se cometió el delito, realizado el computo desde la fecha de comisión del hecho, se cometió el 28 de diciembre de 1999, al presente han transcurrido más de ocho años, por lo que se operó la prescripción, y si se analiza el Código de Procedimiento Penal, puesto en vigencia, por disposiciones finales, entró en vigencia en mayo de 2001, haciendo computo desde la citada fecha hasta la presente han transcurrido siete años, analizado el art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza desde la media noche del día que se cometió el delito, por lo que haciendo el computo desde el 28 de diciembre de 1999, también han transcurrido más de ocho años, este Tribunal Tercero de Sentencia, dictó Resolución declarando la extinción de la acción penal, el Ministerio Público como la víctima interpusieron el recurso de apelación el mismo que previas las formalidades, fue a radicar en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, quienes emitieron la Resolución 156/2008 de 15 de agosto, declarando admisibles los recursos de apelación incidental, revocando la Resolución 45/2008.

La Resolución 156/2008, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ha violado derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, las autoridades recurridas omitieron de manera indebida pronunciarse en forma fundamentada y legal, ya que el Tribunal Tercero de Sentencia en ningún momento baso su Resolución de extinción de la acción penal, señalando que, el caso está sometido al Código de Procedimiento Penal de 1972, tal como lo manifiestan y fundamentan de manera incorrecta las autoridades ahora recurridas, dado que la acción penal iniciada en su contra, se viene tratando bajo las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal vigente, por otro lado no es cierto que el Tribunal de origen haya aplicado el computo de la prescripción sobre la base del art. 102 del CP, tal como lo argumentan y fundamentan las autoridades recurridas, el Tribunal Tercero de Sentencia, realizó un análisis del incidente y excepción que planteó por extinción de la acción penal, evidenciando dicho Tribunal, la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados por negligencia del Ministerio Público y de la víctima, como se podrá apreciar, los Vocales recurridos omitieron ese análisis y violaron su legitimo derecho a un debido proceso previsto por el art. 16 de la CPEabrg, omitieron con ello realizar una fundamentación conforme a derecho y solamente se limitaron a señalar y basar su Resolución con hechos erróneos y alejados de las apelaciones, fundamentando de manera incorrecta, cuando manifiestan y tratan a los delitos de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza como concurso ideal, estos dos últimos tipos penales son señalados por la víctima en su memorial de denuncia y no se encuentran en la acusación formal del Ministerio Público, las autoridades recurridas a tiempo de fundamentar su Resolución no consideraron, no mencionaron, ni tomaron en cuenta estos antecedentes y simplemente se limitaron, consideraron y mencionaron aspectos de manera incompleta e infundada, incurriendo  con ello que la Resolución objeto del presente recurso, no sea motivada ni fundamentada, violando así lo previsto por el debido proceso.        

 

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad, de la garantía al debido proceso y el principio de inocencia, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.I de la CPEabrg; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Presenta recurso de amparo constitucional contra Blanca Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda la tutela y se anule la Resolución 156/2008 de 15 de agosto y se dicte una nueva resolución fundamentando los hechos, derechos y el nexo de causalidad y objetividad que debe tener toda resolución.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada a horas 9:30, el 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 112 a 114, a la que asistieron el recurrente acompañado de su abogado, la representante legal de AASANA como tercero interesado y ausentes el Fiscal como tercero interesado, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones: 

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su defensa se ratificó en los términos íntegros de su recurso.

 I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, mediante informe escrito, cursante de fs. 110 a 111 vta., señalaron lo siguiente: 1) Que, el Tribunal de Sentencia, pronunció la Resolución 45/2008, que declaró la extinción de la acción penal, por prescripción a favor de “Eduardo Muñoz Ramírez”, imputado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y AASANA, por el delito de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza, con el fundamento que dentro de los dos sistemas del procedimiento penal de 1972 y el actual Código de Procedimiento Penal, que si se somete a procedimiento penal inquisitivo o mixto de 1972 del Código de Procedimiento Penal de conformidad al art. 101 inc a) del CP, que la potestad para la acción penal prescribe a los ocho años por delitos de seis o más de seis años y conforme al art. 102 del mismo Código la prescripción corre a la media noche del día de la comisión del delito o sea, desde la fecha 28 de diciembre de 1999, lo que demuestra que han transcurrido más de ocho años; y, 2) Previo procedimiento, se radica en la Sala Penal Tercera, la que emite el Auto de Vista bajo la Resolución 156/2008, estableciendo los delitos de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza por ser de concurso ideal, tiene una pena privativa de libertad superior a los ocho años; consiguientemente, prescribe en ocho años y el error que ha incurrido el Tribunal a quo, esta en computar el tiempo desde el momento en que se recibió el dinero mencionado, 28 de diciembre de 1999, por otra parte según los Magistrados no cometió conducta antijurídica en sentido que el citado, cumplía funciones como Jefe Administrativo de AASANA regional La Paz, recibiendo dicho dinero en calidad de custodia, siendo que la supuesta conducta antijurídica comienza a desarrollarse a partir del informe YGYP/002/2000, en el que alega devolver el dinero, extremo que no ocurrió, lo que dio lugar al informe de auditoría toda ves que se trata del delito de peculado que por su naturaleza no se trata de un delito de ejecución instantánea sino de ejecución sucesiva refrendado por los diversos informes, los cuales evidenciaron que no devolvió el dinero dado en calidad de custodia y cuya resistencia se prolongo en el tiempo hasta el momento que el director regional de AASANA, formalizó la denuncia por los delitos señalados el 22 de septiembre de 2003, fecha desde la cual comenzó a correr el término de la prescripción conforme el art. 30 ultima parte del CPP, por lo que no se ha operado la prescripción al no haber transcurrido los ocho años y que el Tribunal a quo aplicó incorrectamente el art. 101 del CP, ya que al tratarse de un concurso ideal, por haberse incurrido en la comisión de delitos de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza, tiene una pena privativa de libertad superior a los ocho años y su supuesta conducta antijurídica comienza a desarrollar mediante informe YGYP/002/2000, alega haber devuelto el dinero cuando no ocurrió así.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, la representante legal de AASANA regional La Paz, se ratifico en la demanda de peculado, en el memorial de apelación en contra de la Resolución en la que se dispuso la extinción de la acción penal, de la misma manera, la institución a la que representa, esta plenamente de acuerdo con la Resolución que ha emitido la Sala Penal Tercera, por lo que solicitó se niegue el amparo constitucional y se ratifique la Resolución objeto del presente amparo.

 

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 900/08 de 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 115 a 116, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la  tutela solicitada, disponiendo; dejar sin efecto  la Resolución 156/2008, disponiendo que las autoridades recurridas dicten una nueva resolución o auto de vista aplicando en forma correcta la norma correspondiente, así como la vinculatoriedad de las diferentes sentencias constitucionales, que se han acompañado al recurso, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que tanto por los datos que se acompañan en el cuaderno así como la fundamentación del recurso, la Sala Penal Tercera ha incurrido en defectos procesales que constituyen en violencia a los derechos constitucionales y a su vez abren la jurisprudencia constitucional, por haber limitado y restringido los derechos del recurrente, cuando se refiere a la prescripción dictada por el Tribunal a quo; b) Se ha establecido con suficiente claridad que la Resolución 156/2008, dictada por la Sala Penal Tercera, ha tomado normas que están fuera de toda aplicación y que radica en esa equivocación los defectos en que ha incurrido al resolver la Resolución del Tribunal a quo y señalar que no habría producido una prescripción, haciendo un computo que por aquella equivocación no se adecua a los datos del proceso tomando en cuenta que según la Resolución objeto del presente amparo constitucional tratándose de delitos múltiples en que existe una  pena no mayor a ocho años no se habría producido por el cómputo la prescripción aludida; y, c) Este Tribunal de garantías, precisamente está instituido por la Ley del Tribunal Constitucional, para otorgar tutela constitucional, en los casos en que una autoridad judicial o cualquiera otra hubiera incurrido en mala aplicación de la ley, vulnerando derechos constitucionales, protegidos y tutelados aquellos derechos y garantías que otorgan la Constitución Política del Estado.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 12 de octubre de 2010; por tanto, la Resolución es dictada dentro de plazo.

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II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa la Resolución 45/2008 de 2 de junio, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, declarando la extinción por prescripción de la acción penal, con responsabilidad del Ministerio Público y AASANA (fs. 79 a 80).

II.2.  Se encuentra memorial de apelación incidental, de 5 de junio de 2008, suscrito por Marcos Vidal Chaya, Fiscal de Materia, dirigido al Tribual Tercero de Sentencia (fs. 91 a 93).

II.3.  Cursa memorial de apelación incidental, de 5 de junio del mismo año, suscrito por el representante de AASANA, dirigido al Tribunal Tercero de Sentencia (fs. 87 a 90).

II.4.  Se evidencia la Resolución 156/2008 de 15 de agosto, suscrita por la Sala Penal Tercera, declarando admisibles los recursos de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y AASANA y procedente los fundamentos, revocando la Resolución 45/2008, declarando improbado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción disponiéndose la prosecución de la presente causa (fs. 77 a 78 vta.).

II.5.  Por memorial de 10 de septiembre de ese año, suscrito por Henrry Muñoz Ramírez, dirigido a la Sala Penal Tercera, solicitando explicación, complementación y enmienda de la resolución 156/2008 (fs. 81 a 86 vta.).

 

II.6.  Cursa la Resolución 116/2008 de 11 de septiembre, dictada por la Sala Penal Tercera, declarando no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda solicitada, toda vez que la Resolución está debidamente  fundamentada (fs. 76).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, sostiene a través de su acción de amparo constitucional que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos la vulneración de sus derechos, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la igualdad, de la garantía al debido proceso y el principio de inocencia, al haber revocado la Resolución 45/2008, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, que habría declarado la extinción de la acción penal por prescripción, a través del Auto de Vista 156/2008, sin fundamentación legal, con el solo argumento de que la conducta antijurídica comienza a desarrollarse cuando el informe YGYP/002/2000, alega haber devuelto el dinero cuando esa circunstancia no había ocurrido y por tratarse del delito de peculado como sucesivo y no de ejecución instantánea, por lo que la formalización de la demanda de los delitos de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza, fue el 22 de septiembre de 2003, fecha desde la cual empezó recién a correr el termino de la prescripción, conforme a la última parte del art. 30 del CPP, en consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los actos ilegales son ciertos para conceder o denegar la tutela.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

III.3. El debido proceso y la motivación de las resoluciones

         El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la CPE -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.

         Por lo que su concreción material consistiría y comprendería el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos  emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar a aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.

         La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R, de 7 de junio de 2010, “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

         En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: "…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia".

         Tomando en cuenta los fundamentos centrales sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, resulta menester antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, con relación a la exigencia de la motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, en ese sentido, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó:“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

         Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

 

III.4. Análisis del caso de autos

Precisados los alcances del derecho al debido proceso y su elemento constitutivo del derecho a una resolución motivada y fundamentada, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada emergente de la interposición del recurso de amparo constitucional.

El antes recurrente y ahora accionante, a través de su memorial del recurso de amparo, hoy acción de amparo constitucional, expresa que las autoridades recurridas actualmente demandas, emitieron el Auto de Vista 156/2008, (cursante de fs. 77 a 78 vta.) sin fundamentación, porque basaron su fallo manifestando que el Tribunal a quo, para los efectos de la extinción de la acción penal ha aplicado el art. 101 inc. a) del CP, que establece que los delitos que tienen una pena privativa de libertad de seis años o más años prescribe en ocho años, y que dicho Tribunal ha computado desde la fecha en que recibió el monto de dinero de Bs84 113,10.-, dado en custodio en su calidad de Jefe Administrativo de AASANA, que data de 28 de diciembre de 1999 y que aplicando los dos procedimiento penales, tanto el de 1972 y el Código de Procedimiento Penal vigente, ha prescrito.  

Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia y del análisis a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, impetrada por el accionante y del mencionado Auto de Vista 156/2008 de 15 de agosto, se advierte que éste último no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado debido a que: i) No resuelve todos los puntos reclamados en las apelaciones incidentales de los dos sujetos procesales; y, ii) En el Auto de Vista 156/2008, no se advierte lo dispuesto por el art. 124 de la Ley Adjetiva Penal, la fundamentación que debe tener toda sentencia o autos interlocutorios, lo que no se advierte en el Auto de Vista, ya que la simple relación no pude reemplazar a la fundamentación, tal cual lo ha reclamado el mismo accionante cuando dice las autoridades demandadas han omitido la fundamentación en la Resolución; y asimismo, lo advertido por el Tribunal de garantías al momento de fundamentar su decisión, cuando dice las autoridades recurridas dicten una nueva resolución o Auto de Vista, aplicando en forma correcta las normas, por lo que corresponde la tutela impetrada. 

De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una evaluación correcta de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º  APROBAR la Resolución 900/08 de 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE  la tutela solicitada.

 

2º  Disponer que las autoridades demandadas dicten una nueva Resolución considerando los argumentos de este fallo.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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