SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2675/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 99 a 106, el recurrente expresó que dentro de un proceso penal público por el supuesto delito de peculado, seguido en su contra a denuncia de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (AASANA), el año 2003, denuncia en contra de su persona sobre la base de una auditoria interna, argumentando además que su persona supuestamente habría recibido el 28 de diciembre de 1999, la suma de Bs84 813,10.- (ochenta cuatro mil ochocientos trece 10/100 bolivianos), según comprobante de caja, recién el 2 de junio de 2008, cinco años después, se inició en su contra juicio oral público y contradictorio, ante el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en dicha audiencia su defensa planteó la extinción de la acción penal por prescripción, según lo dispuesto por los arts. 308 inc. 4) concordante con el 27, “28 num. 8)” (sic) y 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el supuesto delito es de peculado, previsto por el art. 142 del Código Penal (CP) el mismo que sanciona una pena de privación de libertad de tres a ocho años, tipo penal que es un delito instantáneo y se consuma en el momento de apropiarse y se perfecciona con este acto, aunque no cause perjuicio; en consecuencia, si se analiza la fecha de inicio de la supuesta acción delictiva, esta data de 28 de diciembre de 1999, porque conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal, este tipo de delito empieza a computarse desde la media noche del día que se cometió el supuesto delito, razón por la cual transcurrieron ocho años y cinco meses, por lo que se adecua a lo dispuesto por los arts. 27 y 29 del CPP, norma que textualmente dispone, que la acción penal prescribe a los ocho años, por lo que sobrepasó con cinco meses.
El Tribunal Tercero de Sentencia, dictó la Resolución 45/2008 de 2 de junio, en la que establece, que analiza dentro los sistemas procesales del Código de Procedimiento Penal de 1972 y el Código de Procedimiento Penal vigente, si se somete al Código Procesal de 1972, queda sujeto a lo dispuesto por el art. 101 inc. a) del CP, que dispone, que la potestad de la acción penal prescribe en ocho años por delitos de seis o más años y lo dispuesto por el art. 102 del mismo Código, la prescripción corre desde la media noche del día en que se cometió el delito, realizado el computo desde la fecha de comisión del hecho, se cometió el 28 de diciembre de 1999, al presente han transcurrido más de ocho años, por lo que se operó la prescripción, y si se analiza el Código de Procedimiento Penal, puesto en vigencia, por disposiciones finales, entró en vigencia en mayo de 2001, haciendo computo desde la citada fecha hasta la presente han transcurrido siete años, analizado el art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza desde la media noche del día que se cometió el delito, por lo que haciendo el computo desde el 28 de diciembre de 1999, también han transcurrido más de ocho años, este Tribunal Tercero de Sentencia, dictó Resolución declarando la extinción de la acción penal, el Ministerio Público como la víctima interpusieron el recurso de apelación el mismo que previas las formalidades, fue a radicar en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, quienes emitieron la Resolución 156/2008 de 15 de agosto, declarando admisibles los recursos de apelación incidental, revocando la Resolución 45/2008.
La Resolución 156/2008, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ha violado derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, las autoridades recurridas omitieron de manera indebida pronunciarse en forma fundamentada y legal, ya que el Tribunal Tercero de Sentencia en ningún momento baso su Resolución de extinción de la acción penal, señalando que, el caso está sometido al Código de Procedimiento Penal de 1972, tal como lo manifiestan y fundamentan de manera incorrecta las autoridades ahora recurridas, dado que la acción penal iniciada en su contra, se viene tratando bajo las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal vigente, por otro lado no es cierto que el Tribunal de origen haya aplicado el computo de la prescripción sobre la base del art. 102 del CP, tal como lo argumentan y fundamentan las autoridades recurridas, el Tribunal Tercero de Sentencia, realizó un análisis del incidente y excepción que planteó por extinción de la acción penal, evidenciando dicho Tribunal, la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados por negligencia del Ministerio Público y de la víctima, como se podrá apreciar, los Vocales recurridos omitieron ese análisis y violaron su legitimo derecho a un debido proceso previsto por el art. 16 de la CPEabrg, omitieron con ello realizar una fundamentación conforme a derecho y solamente se limitaron a señalar y basar su Resolución con hechos erróneos y alejados de las apelaciones, fundamentando de manera incorrecta, cuando manifiestan y tratan a los delitos de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza como concurso ideal, estos dos últimos tipos penales son señalados por la víctima en su memorial de denuncia y no se encuentran en la acusación formal del Ministerio Público, las autoridades recurridas a tiempo de fundamentar su Resolución no consideraron, no mencionaron, ni tomaron en cuenta estos antecedentes y simplemente se limitaron, consideraron y mencionaron aspectos de manera incompleta e infundada, incurriendo con ello que la Resolución objeto del presente recurso, no sea motivada ni fundamentada, violando así lo previsto por el debido proceso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso de autos
- i)
- POR TANTO