SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2675/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2675/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

1)

Las autoridades recurridas, mediante informe escrito, cursante de fs. 110 a 111 vta., señalaron lo siguiente: 1) Que, el Tribunal de Sentencia, pronunció la Resolución 45/2008, que declaró la extinción de la acción penal, por prescripción a favor de “Eduardo Muñoz Ramírez”, imputado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y AASANA, por el delito de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza, con el fundamento que dentro de los dos sistemas del procedimiento penal de 1972 y el actual Código de Procedimiento Penal, que si se somete a procedimiento penal inquisitivo o mixto de 1972 del Código de Procedimiento Penal de conformidad al art. 101 inc a) del CP, que la potestad para la acción penal prescribe a los ocho años por delitos de seis o más de seis años y conforme al art. 102 del mismo Código la prescripción corre a la media noche del día de la comisión del delito o sea, desde la fecha 28 de diciembre de 1999, lo que demuestra que han transcurrido más de ocho años; y, 2) Previo procedimiento, se radica en la Sala Penal Tercera, la que emite el Auto de Vista bajo la Resolución 156/2008, estableciendo los delitos de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza por ser de concurso ideal, tiene una pena privativa de libertad superior a los ocho años; consiguientemente, prescribe en ocho años y el error que ha incurrido el Tribunal a quo, esta en computar el tiempo desde el momento en que se recibió el dinero mencionado, 28 de diciembre de 1999, por otra parte según los Magistrados no cometió conducta antijurídica en sentido que el citado, cumplía funciones como Jefe Administrativo de AASANA regional La Paz, recibiendo dicho dinero en calidad de custodia, siendo que la supuesta conducta antijurídica comienza a desarrollarse a partir del informe YGYP/002/2000, en el que alega devolver el dinero, extremo que no ocurrió, lo que dio lugar al informe de auditoría toda ves que se trata del delito de peculado que por su naturaleza no se trata de un delito de ejecución instantánea sino de ejecución sucesiva refrendado por los diversos informes, los cuales evidenciaron que no devolvió el dinero dado en calidad de custodia y cuya resistencia se prolongo en el tiempo hasta el momento que el director regional de AASANA, formalizó la denuncia por los delitos señalados el 22 de septiembre de 2003, fecha desde la cual comenzó a correr el término de la prescripción conforme el art. 30 ultima parte del CPP, por lo que no se ha operado la prescripción al no haber transcurrido los ocho años y que el Tribunal a quo aplicó incorrectamente el art. 101 del CP, ya que al tratarse de un concurso ideal, por haberse incurrido en la comisión de delitos de peculado, apropiación indebida y abuso de confianza, tiene una pena privativa de libertad superior a los ocho años y su supuesta conducta antijurídica comienza a desarrollar mediante informe YGYP/002/2000, alega haber devuelto el dinero cuando no ocurrió así.